REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL – CUMANÁ
Cumaná, 01 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2016-000012
ASUNTO : RP01-O-2016-000012
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Recibidas las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta de forma escrita en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.942.144, residenciado en la urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, frente al Supermercado San Miguel, parcela comercial número 1, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, asistido por el Abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.550; acción ésta ejercida contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, por no haber escuchado el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, fundamentando su acción de Amparo en el numeral 2 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, sobre la Admisibilidad de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE
Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, ejerce la presente acción de Amparo en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, por no escuchar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el referido Tribunal; el solicitante ejerce la presente acción de amparo en la cual señala como presunto agraviante al identificado Despacho Judicial, señalando en su escrito de presentación, lo siguiente:
“…mi abogado defensor interpuso en fecha Once (11) de Marzo del año 2016, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control de la Ciudad de Cumana del Estado Sucre, el correspondiente RECURSO DE APELACION de la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Ciudad de Cumana del Estado Sucre, ASUNTO PRINCIPAL: RP01-2014-005489 en fecha Viernes 04 de Marzo del año 2016, la cual resolvió la EXCEPCION de PERJUDICIALIDAD CIVIL (NO ACOGIENDO LA MISMA), sin embargo a la presente fecha de la introducción de Solicitud del presente Amparo Constitucional, el Juzgado Cuarto (4°) de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, aún se ha dignado a escuchar la Apelación ut supra mencionada, violando de esta forma manera el debido proceso que se me debe tener como ciudadano, violando una vez mas mis sagrados derechos civiles…”
DE LA COMPETENCIA
Así tenemos que el hecho presuntamente lesivo, lo constituye una presunta omisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, en la causa RP01-P-2014-005489, Indicado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, por ser en contra de su presunta omisión, que la parte se ampara, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, la determinación de la competencia para conocer de la acción, debe hacerse conforme a las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…”
En consecuencia, como una materialización de la normativa señalada, toda vez que la omisión presuntamente lesiva, proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia, por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebrantaría el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, si la acción va dirigida contra una decisión proferida por un Juez de Primera Instancia Penal actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición. Lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLÁN, expediente número 00-001.
Decisión ésta que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil (2000), expediente 00-779 bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)”
En el caso bajo análisis, el presunto agraviante, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, el amparo interpuesto es un amparo contra omisiones judiciales, toda vez que el amparo sobrevenido solo procede contra actuaciones de partes, terceros, auxiliares de justicia y funcionarios judiciales distintos a los Jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE), por lo que esta Corte de Apelaciones declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional, para el conocimiento del presente asunto, conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-002, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), que establece la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer casos como el presente, en consecuencia se declara competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la pretensión de amparo contra sentencia, corresponde determinar si para su admisibilidad no se opone ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al efecto se aprecia lo siguiente:
Al tratarse la presente, de una acción en contra de una presunta omisión jurisdiccional, debe someterse la misma a los criterios legales, en relación a su procedencia; establece la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 5, la procedencia de la acción de amparo incoada alegando una omisión, al respecto, es criterio reiterado que para este tipo de acciones deben concurrir las siguientes circunstancias, que la acción u omisión ocasione la violación de un derecho constitucional; y el agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, el criterio al cual se hace referencia se ve reflejado en Sentencias identificadas con los números 897 y 766, de fechas (2) de agosto de dos mil (2000) y seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado MOISÉS TROCONIS VILLARREAL, en las cuales se estableció:
“…El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.
Debemos ser muy enfáticos, con el propósito de que quede como una advertencia para los tribunales de instancia que en sede constitucional pretendan valerse del criterio que aquí se expone y aplica, que éste solo podrá emplearse luego de motivar las razones de derecho que permiten concluir la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, es decir, que dicha decisión jamás pueda ser calificada como arbitraria sino más bien colmada de un gran contenido jurídico, doctrinario y pedagógico, de modo que su razonabilidad satisfaga la exigencia de justicia proclamada por la Constitución de la República…”
Previo examen y análisis de los alegatos contenidos en el escrito presentado por el accionante, así como de los recaudos anexos a la presente causa, resulta imperioso destacar que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional cualquiera sea su modalidad, persigue el aseguramiento del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin último, es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para su protección.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada, pretende mediante la vía del amparo constitucional, obtener una resolución relacionada con la presunta omisión cometida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.
En este orden de ideas se hace necesario precisar que las omisiones en la que pueden incurrir los Tribunales de Instancia, pueden ser clasificadas de errores in procedendo y errores in indicando, en este sentido de la exposición del accionante se observan alegatos de errores in procedendo; refiriendo la doctrina que este tipo de errores “son conocidos igualmente como vicios de actividad o defectos en el proceso, estos se generan por no ejecutar lo impuesto en una norma procesal o contravenir lo dispuesto en las normas procesales, constituyéndose en irregularidades o defectos del proceso, relacionándose con la violación del debido proceso”. No obstante lo anterior, se considera necesario recalcar que el accionante pretende con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional que se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por ese Juzgado el 4 de marzo de 2016; por lo que, vale resaltar lo preceptuado en el artículo 63 Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º GENERALES:
a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;
b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley;
c) Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo;
d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.
2º EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
3º EN MATERIA MERCANTIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;
b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;
4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales. (Resaltado de esta Corte)
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 484, del 15 de diciembre del 2013, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, es importante señalar qué se entiende por Recurso de Apelación y cuál es el órgano judicial encargado para conocer de tal recurso.
El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada…”
Ahora bien, ante los alegatos esgrimidos por la parte accionante, y para la resolución sobre la admisión o no de la presente acción de amparo, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando “…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”
La citada causal de inadmisibilidad, está referida a los casos en que la amenaza de violación no es posible ser realizada por quien se identifica como el presunto agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante.
En efecto, la causal antes señalada se refiere específicamente al reconocimiento de la necesidad de la legitimidad del accionado para acudir al juicio de amparo. Es decir, si aquél a quien se imputan las lesiones constitucionales no es fáctica ni jurídicamente el que puede producirlas, entonces la acción de amparo será indudablemente inadmisible, a tenor de lo previsto en la citada norma, pues a quien se le atribuye la trasgresión no puede ser el responsable de la misma, dado que no es posible que las violaciones denunciadas se hayan producido a consecuencia de la actuación del mismo. Se desprende entonces de las consideraciones realizada que el Tribunal Cuarto de Control no puede ser considerado sujeto activo de la pretensión aducida, toda vez que el mismo carece de la cualidad necesaria para emitir pronunciamiento respecto al recurso ejercido en contra de la decisión emanada de éste, ya que el mismo tiene entre sus competencias recibir y elevar los recursos de apelación presentados en su contra al Tribunal Superior, más no se encuentra dentro de sus competencias la posibilidad de revisar sus propias decisiones, por lo que evidentemente la acción de amparo in comento se encuentra infundada y planteada en absoluto desconocimiento del iter procesal y las instancias jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa, el accionante invoca como fundamento de la acción intentada, la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo ha sido cuestionada por el más alto Tribunal de la República, quien en jurisprudencia reiterada ha señalado que la misma no resulta aislada o excepcional, observando que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, siendo formulados llamados de atención al foro jurídico, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
Tomando en cuenta lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones debe necesariamente declarar INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMÁN, asistido por el Abogado NORMAN MOLINA MAESTRE; en contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), por el por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.942.144, residenciado en la urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, frente al Supermercado San Miguel, parcela comercial número 1, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, asistido por el Abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.550; acción ésta ejercida contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por no haber escuchado el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, fundamentando su acción de Amparo en el numeral 2 del Artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENÍTEZ GUZMÁN, asistido por el Abogado NORMAN MOLINA MAESTRE de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para la tramitación del presente se habilitó el tiempo necesario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
|