REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 4 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002861
ASUNTO: RP11-P-2016-002861
ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Celebrada la Audiencia presentación de imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados, Gilmardo Polo Venales Romero, Gilberto Rafael Venales Y Orlando José Romero Hurtado, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a Gilmardo Polo Venales Romero, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 19/06/2016, según consta en acta de entrevista, de fecha 19/06/2016, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rendida por el ciudadano JESUS JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, quien expone: es el caso que el día Domingo 19/06/2016, como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en el Valle, específicamente en la calle principal, en la bodega conocida como la “Bodega de Marco Polo”, comprando y en lo que estoy cancelando un espagueti marca “la Especial”, que me estaba vendiendo el dueño de dicha bodega en un costo de Un mil Setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), en ese preciso momento llego una comisión de la policía y me pregunto que en cuanto había comprado y le dije que en Un mil Setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), luego los funcionarios hablaron con el ciudadano de la bodega, donde le pidieron verificar las facturas y el mismo manifestó que ellos compraron a sobre precio y por lo tanto no tenia factura y estaba vendiendo a ese precio, luego le pidieron permiso para entrar en la bodega y este acepto y los funcionarios entraron y de la bodega no sacaron nada, montando al ciudadano y a mi persona y fuimos hasta el sector la Rinconada, donde se encontraba la residencia de dicho ciudadano y en la misma se encontraban dos personas mas y el dueño de la bodega le cedió el paso a los funcionarios a la residencia para que revisara y dentro de la misma se encontraban varios artículos como bultos de pañales de varias tallas, espaguetis y crema dental, es todo, cursante al folio 03; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Ahora bien en cuanto a los ciudadanos Gilberto Rafael Venales Y Orlando José Romero Hurtado, no voy a realizar imputación toda vez que no se encuentran incurso en delito alguno, por lo que solicito su Libertad Sin Restricciones. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse Gilmargo Polo Venales Romero, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V- 15.787.277, nacido en fecha 16-02-1980, de 36 años de edad, comerciante, hijo de Gilberto Venalez y Maria Romero y domiciliado en la rinconada del Valle, callejón sin salida Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados, quien dijo de ser y llamarse Gilberto Rafael Venales, venezolano, casado, Cédula de Identidad Número V-4.945.319, nacido en fecha 01-02-1953, de 63 años de edad, carnicero, hijo Josmen Indriago y Carmen Venales y domiciliada en ele la entrada del Muco cruce con Guayaban de las flores, en la invasión de CHICHI guareque , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-3841348 quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse al tercero de los imputados, quien dijo de ser y llamarse Orlando José Romero Hurtado, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-24.598.015, nacido en fecha 19-06-1991, de 25 años de edad, carnicero, hijo de Orlando Flores y Marina Urbano y domiciliada en rinconada del Valle, callejón sin salida, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito copias simples, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Visto lo manifestado por el Ministerio Publico esta defensa no se opone, solicito copia simple, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de GILMARDO POLO VENALES ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y asimismo de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en cuanto a los ciudadanos GILBERTO RAFAEL VENALES Y ORLANDO JOSE ROMERO HURTADO y a la cual se adhiere la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 19-01-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que GILMARDO POLO VENALES ROMERO, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/06/2016, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rendida por el ciudadano JESUS JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, quien expone: es el caso que el día Domingo 19/06/2016, como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en el Valle, específicamente en la calle principal, en la bodega conocida como la “Bodega de Marco Polo”, comprando y en lo que estoy cancelando un espagueti marca “la Especial”, que me estaba vendiendo el dueño de dicha bodega en un costo de Un mil Setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), en ese preciso momento llego una comisión de la policía y me pregunto que en cuanto había comprado y le dije que en Un mil Setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), luego los funcionarios hablaron con el ciudadano de la bodega, donde le pidieron verificar las facturas y el mismo manifestó que ellos compraron a sobre precio y por lo tanto no tenia factura y estaba vendiendo a ese precio, luego le pidieron permiso para entrar en la bodega y este acepto y los funcionarios entraron y de la bodega no sacaron nada, montando al ciudadano y a mi persona y fuimos hasta el sector la Rinconada, donde se encontraba la residencia de dicho ciudadano y en la misma se encontraban dos personas mas y el dueño de la bodega le cedió el paso a los funcionarios a la residencia para que revisara y dentro de la misma se encontraban varios artículos como bultos de pañales de varias tallas, espaguetis y crema dental, es todo, cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19/06/2016, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como practicaron la detención de los imputados y el decomiso de los objetos incautados, cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 19/06/2016, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, cursante a los folios 14, 15, y 16. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 19/06/2016, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 17 y 18. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 19, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, como los detenidos, para su correspondiente revisión por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 20 y su vuelto. RECONOCIMIENTO N° 0704, de fecha 20/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la experticia realizada a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal, cursante al folio 21 su vuelto y 22. MEMORANDUM N° 9700-0226-0969, de fecha 20/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos GILBERTO RAFAEL VENALES Y ORLANDO JOSE ROMERO HURTADO, NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Y el ciudadano GILMARGO POLO VENALES ROMERO, SI, presenta registros policiales, cursante al folio 23. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO GILMARDO POLO VENALES ROMERO consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Y e cuanto a los ciudadano GILBERTO RAFAEL VENALES Y ORLANDO JOSE ROMERO HURTADO su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES ya que no pesa sobre ellos delito alguno. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de GILMARGO POLO VENALES ROMERO, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V- 15.787.277, nacido en fecha 16-02-1980, de 36 años de edad, comerciante, hijo de Gilberto Venalez y Maria Romero y domiciliado en la rinconada del Valle, callejón sin salida Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada QUINCE (15) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para los ciudadanos GILBERTO RAFAEL VENALES, venezolano, casado, Cédula de Identidad Número V-4.945.319, nacido en fecha 01-02-1953, de 63 años de edad, carnicero, hijo Josmen Indriago y Carmen Venales y domiciliada en ele la entrada del Muco cruce con Guayaban de las flores, en la invasión de CHICHI guareque , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ORLANDO JOSE ROMERO HURTADO, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-24.598.015, nacido en fecha 19-06-1991, de 25 años de edad, carnicero, hijo de Orlando Flores y Marina Urbano y domiciliada en rinconada del Valle, callejón sin salida, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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