REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003140
ASUNTO: RP11-P-2016-003140

AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado MIGUEL ARCANGEL FIGUERA RODRIGUEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a MIGUEL ARCANGEL FIGUERA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 20/07/2016, ACTA POLICIAL, de fecha 20/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al comando Río Caribe de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones… me constituí en comisión acompañado… con la finalidad de atender denuncia realizada a través de llamada telefónica… por parte de una de una persona que por temor a represalias decidió no identificarse, informando que en una vivienda del Sector Cocoli, específicamente en la calle DIVIDIVI habían bajado cierta cantidad de bultos de harina precocida, seguido de eso fuimos hasta la dirección que dio esta persona antes mencionada, al llegar al sitio nos encontramos con una ciudadana de nombre IRENE dicha ciudadana manifestó que no permitiría el acceso a su residencia sin antes tener una orden judicial, por lo que decidimos retiramos del lugar y regresar a la sede de esta ciudad, un a vez estando en estas instalaciones se presento un ciudadano de nombre MIGUEL ARCANGEL FIGUERA RODRIGUEZ... el cual se identificó y dijo ser el propietario de la cantidad de 25 bultos de harina precocida que se encontraban en la vivienda de su cuñada dicha ciudadana fue donde ya habíamos estado minutos antes de que el mismo llegara a las instalaciones de este comando. Procedimos nuevamente a movilizarnos a la dirección antes mencionada y en compañía del ciudadano Miguel Arcángel Figuera Rodriguez, pudimos encontrar a las instalaciones de la vivienda y específicamente en el segundo cuarto de la misma estaba la cantidad de 25 bultos de harina precocida marca Los Ángeles, contentivo de 20 unidades cada una, para un total de 500 unidades con un precio unitario de 190 Bs., cada una para un total de 95.000,oo, siguiendo el procedimiento se procede a pedir factura que ampare la legalidad de dicha mercancía a lo que manifestaron no tenerla por lo que de manera inmediata se procedió la detención del ciudadano y así mismo a la retención de la mercancía antes mencionada; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta supervisada de los mismos por ante el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse MIGUEL ARCANGEL FIGUERA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha: 28/12/1979, de 36 años de edad, Chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 16.062.301, hijo de José Nicomedes Figuera y Inocencia Rodríguez, residenciada en: Calle 23 de Enero Sector 2, casa S/N, atrás de escuela Rojas Paul, casa S/N, Carúpano, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Luis Felipe Leal, quien expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos de los previstos en el articulo 236 del COPP, para proceda alguna medida de coerción personal, toda vez que no se configuran el tipo penal atribuido, no se desprende de las actas ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado; razón por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones toda vez que no presentan registros policiales. Por todo lo expuesto es por lo que rechazamos y contradecimos la pretensión fiscal, por todas estas razones en caso de que el tribunal no acoja nuestra solicitud de una libertad sin restricciones se le otorgue una medida menos gravosa como lo es la libertad con fianza se le otorgue una libertad bajo presentaciones periódicas contemplado en el articulo 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito al tribunal se acuerde expedirme copia simple de todos los folios que conforman el presente asunto. Es todo es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de MIGUEL ARCANGEL FIGUERA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 20/07/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que MIGUEL ARCANGEL FIGUERA RODRIGUEZ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 20/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al comando Río Caribe de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones… me constituí en comisión acompañado… con la finalidad de atender denuncia realizada a través de llamada telefónica… por parte de una de una persona que por temor a represalias decidió no identificarse, informando que en una vivienda del Sector Cocoli, específicamente en la calle DIVIDIVI habían bajado cierta cantidad de bultos de harina precocida, seguido de eso fuimos hasta la dirección que dio esta persona antes mencionada, al llegar al sitio nos encontramos con una ciudadana de nombre IRENE dicha ciudadana manifestó que no permitiría el acceso a su residencia sin antes tener una orden judicial, por lo que decidimos retiramos del lugar y regresar a la sede de esta ciudad, un a vez estando en estas instalaciones se presento un ciudadano de nombre MIGUEL ARCANGEL FIGUERA RODRIGUEZ... el cual se identificó y dijo ser el propietario de la cantidad de 25 bultos de harina precocida que se encontraban en la vivienda de su cuñada dicha ciudadana fue donde ya habíamos estado minutos antes de que el mismo llegara a las instalaciones de este comando. Procedimos nuevamente a movilizarnos a la dirección antes mencionada y en compañía del ciudadano Miguel Arcángel Figuera Rodriguez, pudimos encontrar a las instalaciones de la vivienda y específicamente en el segundo cuarto de la misma estaba la cantidad de 25 bultos de harina precocida marca Los Ángeles, contentivo de 20 unidades cada una, para un total de 500 unidades con un precio unitario de 190 Bs., cada una para un total de 95.000,oo, siguiendo el procedimiento se procede a pedir factura que ampare la legalidad de dicha mercancía a lo que manifestaron no tenerla por lo que de manera inmediata se procedió la detención del ciudadano y así mismo a la retención de la mercancía antes mencionada, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE RETENCION, de fecha 20/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al comando Río Caribe de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la mercancía retenida, cursante al folio 7. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 20/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al comando Río Caribe de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la evidencia física colectada, resultando ser 25 bultos de harina precocida marca Los Ángeles, contentivo de 20 unidades cada una, para un total de 500 unidades con un precio unitario de 190 Bs., cada una para un total de 95.000, oo, cursante al folio 8 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 09 y 10. RECONOCIMIENTO Nº 0757, de fecha 21/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 11. MEMORADUM 9700-0226-3271, de fecha 21/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 11. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de MIGUEL ARCANGEL FIGUERA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha: 28/12/1979, de 36 años de edad, Chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 16.062.301, hijo de José Nicomedes Figuera y Inocencia Rodríguez, residenciada en: Calle 23 de Enero Sector 2, casa S/N, atrás de escuela Rojas Paul, casa S/N, Carúpano, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante del instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS


ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMELIS TRUJILLO