REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003126
ASUNTO: RP11-P-2016-003126
AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados JUAN ANDRES GONZALEZ OLIVEROS Y JOSE RAFAEL GONZALEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ OLIVEROS Y JOSE RAFAEL GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/07/201617/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia que en la misma fecha encontrándome en la oficina de guardia de esta sub- delegación, se recibió llamada telefónica de parte de una persona de tono de voz femenino, manifestando que en la avenida perimetral sur de esta ciudad específicamente en las instalaciones de El Baratillo de la cerámica, Municipio Bermúdez del estado Sucre, se encontraban alimentos de primera necesidad acaparados, ya que el día de hoy en horas de la tarde vieron ingresar un camión tipo cava, color blanco con harina desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual se constituyo en comisión… luego de realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego manera JUAN ANDRES GONZÁLEZ OLIVARES…, quien manifestó ser socio de dicha empresa a quien se le indico que se realizaría un breve recorrido en dichas instalaciones a fin de corroborar la información antes aportada, manifestando este no tener inconveniente algunos, permitiéndonos el libre acceso a las instalaciones donde le solicitamos la colaboración a una persona del sexo masculino quien se identifico como JESUS… avistamos un vehiculo marca CHEVROLET, modelo: NPR, tipo CAMION; uso: CARGA, año: 2011, Color: BLANCO, placas: A24AY9V. serial de carrocería 8ZCFNJKY7BV400600, serial de motor 834716, el cual para el momento de ser revisado se pudo observar que dentro del mismo se encontraba lo siguiente: 50 pacas de harinas, marca Los Ángeles, contentiva de 20 unidades cada una, color transparente, procediendo a solicitarle factura o documento alguno que certifique la existencia de dicha harina, manifestando que dicha factura la posee el ciudadano JOSE RAFAEL GONZÁLEZ, quien es socio y se encontraba dentro de su oficina, seguidamente nos entrevistamos con una persona del sexo masculino quien fue identificado como JOSE RAFAEL GONZÁLEZ… quien manifestó ser el propietario del vehiculo y de la harina antes mencionada, haciéndonos entrega de dichos documentos, logrando constatar al momento de leer la factura de las harinas de las mismas debían permanecer en la siguiente dirección; mercado municipal de Carúpano, calle las margaritas, edificio doña felia, piso PB, local 1, municipio Bermúdez estado sucre, no en las instalaciones donde se encontraban, motivo por el cual se le pregunto el porque tenia las harinas en dichas instalaciones manifestando este que dichas harinas se encontraban allí debido a que el local donde deberían permanecer se encontraba cerrado el día de hoy 17/07/2016 y serian trasladadas el día de mañana 18/07/2016, hacia el establecimiento donde les corresponde que no habían querido dejarlas fuera del establecimiento donde le corresponde que no habían querido dejarlas fuera del establecimiento donde deberían debido a los problemas de han ocurrido anteriormente que han intentado causarle daños al vehiculo tipo camión con la finalidad de sustraer la mercancía… en tal sentido se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar y del vehiculo, posteriormente se les indico a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ OLIVEROS Y JOSE RAFAEL GONZALEZ. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al tribunal que los productos incautados sean puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, para así hacerlo llegar a su destino y solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse JUAN ANDRES GONZALEZ OLIVEROS, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01/09/1970, de 46 años de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 10.224.675, hijo de Antonio Enrique González Ramos y Carmen Luisa de González, residenciado en las Calle El Calvario, Quinta Rosanny, al lado del Taller Mecánico Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “ Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Y JOSE RAFAEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 27/02/1963, de 52 años de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 5.879.179, hijo de José Antonio Farias y Maria Salome González, residenciado en la Calle San Félix Nº 36 al lado del SAIME, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ELVIRA GOITIA quien expone: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y son de buena conducta predelictual, asimismo también difiere de la precalificación realizo por la representación fiscal por cuanto nuestros representados en ningún momento desviaron mercancía alguno ya que nunca salio de la jurisdicción del municipio Bermúdez del parroquia santa catalina del estado sucre, siempre de mantuvo dentro del casco de la ciudad, así como se desprende de las actas de entrevista de señora Luisa que dice que efectivamente que el represente de la empresa ella el cerro antes de la hora de lo acostumbrada el negocio por que tenia un evento familiar, con su esposo y su hijo en Casanay ,es de enmarcar y llamar la atención que el ciudadano González llamo vía telefónica para dar información que ellos iban a entregar la mercancía y como dieron esta respuesta ellos manifestaron que la iban a guardar en el carro con el amigo en la vía de makro y cual su la sorpresa que luego le avisaron que estaba detenido es por ellos que la circunstancia de tiempo lugar y modo no están dadas en primer lugar para la precalificación hecha por la fiscal y en segundo lugar para decrete un medica cautelar sustitutiva de libertad es por ellos que pido se le decrete la libertad sin restricciones a favor de los mismos por cuantos no existen elemento de convicción, no tiene registros policiales y asimismo son ciudadanos que se han esforzado en sus trabajos de forma legal y no anda haciéndoles daño y servios a nuestro estado venezolano y sobre todo en esta cogotera que esta enfrentando nuestro país, he sabido y es un hecho publico y notorio que lo habitante del municipio y de toda Venezuela han tomando de forma violenta y a veces atacan a la cavas pensando que llevan alimento que han ale causa daño fisco materia a la misma es por ello que se resguardando la mercancía por lo antes expuestos se iban a entregar al día siguiente, sin tener intención de cometer tipo penal alguno es por ellos que solcito se me expida copia de toda la causa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado LUIS GARCIA VALDEZ quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal, solicito copia de las actuaciones, es todo.-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ OLIVEROS Y JOSE RAFAEL GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la cual se adhiere la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 17/07/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ OLIVEROS Y JOSE RAFAEL GONZALEZ, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia que en la misma fecha encontrándome en la oficina de guardia de esta sub- delegación, se recibió llamada telefónica de parte de una persona de tono de voz femenino, manifestando que en la avenida perimetral sur de esta ciudad específicamente en las instalaciones de El Baratillo de la cerámica, Municipio Bermúdez del estado Sucre, se encontraban alimentos de primera necesidad acaparados, ya que el día de hoy en horas de la tarde vieron ingresar un camión tipo cava, color blanco con harina desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual me constituyo en comisión… luego de realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego manera JUAN ANDRES GONZÁLEZ OLIVARES…, quien manifestó ser socio de dicha empresa a quien se le indico que se realizaría un breve recorrido en dichas instalaciones a fin de corroborar la información antes aportada, manifestando este no tener inconveniente alguno, permitiéndonos el libre acceso a las instalaciones donde le solicitamos la colaboración a una persona del sexo masculino quien se identifico como JESUS… avistamos un vehiculo marca CHEVROLET, modelo: NPR, tipo CAMION; uso: CARGA, año: 2011, Color: BLANCO, placas: A24AY9V. serial de carrocería 8ZCFNJKY7BV400600, serial de motor 834716, el cual para el momento de ser revisado se pudo observar que dentro del mismo se encontraba lo siguiente: 50 pacas de harinas, marca Los Ángeles, contentiva de 20 unidades cada una, color transparente, procediendo a solicitarle factura o documento alguno que certifique la existencia de dicha harina, manifestando que dicha factura la posee el ciudadano JOSE RAFAEL GONZÁLEZ, quien es socio y se encontraba dentro de su oficina, seguidamente nos entrevistamos con una persona del sexo masculino quien fue identificado como JOSE RAFAEL GONZÁLEZ… quien manifestó ser el propietario del vehiculo y de la harina antes mencionada, haciéndonos entrega de dichos documentos, logrando constatar al momento de leer la factura de las harinas de las mismas debían permanecer en la siguiente dirección; mercado municipal de Carúpano, calle las margaritas, edificio doña felia, piso PB, local 1, municipio Bermúdez estado sucre, no en las instalaciones donde se encontraban, motivo por el cual se le pregunto el porque tenia las harinas en dichas instalaciones manifestando este que dichas harinas se encontraban allí debido a que el local donde deberían permanecer se encontraba cerrado el día de hoy 17/07/2016 y serian trasladadas el día de mañana 18/07/2016, hacia el establecimiento donde les corresponde que no habían querido dejarlas fuera del establecimiento donde le corresponde que no habían querido dejarlas fuera del establecimiento donde deberían debido a los problemas de han ocurrido anteriormente que han intentado causarle daños al vehiculo tipo camión con la finalidad de sustraer la mercancía… en tal sentido se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar y del vehiculo, posteriormente se les indico a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. COPIAS SIMPLES DE FACTURAS, cursantes a los folios 03, 04 Y 05. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1072, de fecha 17/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso MIXTO, cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/07/2016, rendida por el ciudadano JESUS ORTIZ, por ante funcionarios adscritos al CICPC- sub-delegación Carúpano, cursante al folio 09 y su vuelto. EXPERTICIA Y AVALUOA APROXIMADO, Nº 420-16, de fecha 17/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia, cursante al folio 10. FORMULARIO DE REVISIÓN, cursante folio 11. RECONOCIMIENTO Nº 751, de fecha 17/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- sub-delegación Carúpano, cursante al folio 12. MEMORADUM Nº 9700-226-0187, de fecha 17/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia, en la cual dejan constancia que el imputado JOSE RAFAEL GONZÁLEZ, no presenta un Registro Policial y el imputado JUAN ANDRES GONZÁLEZ OLIVEROS, presenta registro ni solicitud alguna, cursante al folio 13. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, cursante al folio 14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/07/2016, rendida por el ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, cursante al folio 15 y folio 16. COPIAS SIMPLES DE FACTURAS, cursantes a los folios 17, 18, 19 y 20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/07/2016, rendida por el ciudadano LUISA LINA VALDEZ, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, cursante al folio 21 y folio 22. COPIA SIMPLE DE RIF, cursante al folio 23. COPIA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL, cursante al folio, 24, 25 y 26. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la Ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la Sentencia Definitivamente Firme excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la Justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, Se debe recordar que en esta fase del proceso nos corresponde es evaluar la Legalidad de los Procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de Salvaguardar las Garantías Procesales y Constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho. En tal sentido verificado por quien aquí decide los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, precalificado e Imputado como fue el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de los Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de los ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ OLIVEROS, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01/09/1970, de 46 años de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 10.224.675, hijo de Antonio Enrique González Ramos y Carmen Luisa de González, residenciado en las Calle El Calvario, Quinta Rosanny, al lado del Taller Mecánico Carúpano Estado Sucre Y JOSE RAFAEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 27/02/1963, de 52 años de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 5.879.179, hijo de José Antonio Farias y Maria Salome González, residenciado en la Calle San Félix Nº 36 al lado del SAIME, Carúpano Estado Sucre, por estar incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda que los productos incautados se ha puesto a la orden de la Fiscalía Primera. Líbrese OFICIO ADJUNTO BOLETAS DE LIBERTAD AL COMANDANTE DEL CICPC. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 7:35 de la noche.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS PAREJO ROMERO
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