REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 14 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002449
ASUNTO: RP11-P-2016-002449
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2016-002449, seguido a los imputado DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ Y LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los imputados DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ Y LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/04/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 20/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNEL. RAMON BENITEZ, quienes dejan constancia: siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día miércoles 20/04/2016, me encontraba efectuando labores de vigilancia y patrullaje en vehiculo particular, por los diferentes sectores de este municipio, cuando nos desplazábamos específicamente por el Sector de La Variante, Parroquia El Pilar, ubicada en la vía Nacional Tramo Carretero Carúpano-Guiria, de este Municipio Benítez del Estado, avistamos a un vehiculo, tipo camión 350, de estará color amarillo, el mismo transportaba en su plata forma una carga cubierta con una lona color verde, por lo que procedimos adelantar este vehiculo, aparcando el automotor donde nos desplazábamos y descendimos del mismo, identificándonos como funcionario policiales, haciendo notar nuestra presencia en el lugar, le dimos la voz de alto, a quienes estaban a bordo del vehiculo indicándoseles que se detuvieran, allí me percate que en el mismo se encontraban el conductor y otro ciudadanos, les informe que apagaran el vehiculo que tripulaban y descendieran del automotor, se procedería a realizarle una revisión corporal, no sin antes advertirles que si tenían adherido a sus cuerpos o escondidos en sus vestimentas algún elemento que los comprometieran en la comisión de un hecho punible mostraran, informando los mismos que no poseían ningún objeto; procediendo a la revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalisticos a estas personas. Donde les pregunte a los ciudadanos en cuestión quien era el propietario del vehiculo tipo camión, donde uno de los mismos manifestó que era el dueño del automotor, solicitándole abriera las puertas del vehiculo, procediendo a la revisión del mismo, no localizándolo en la cabina ningún elemento comprometedor, continuando con la revisión del vehiculo, en la plataforma del mismo, y al descubrir la carga que portaba pude avistar que se trataba de un cargamento de detergente en polvo marca rindex, por lo que le solicite la documentación correspondiente a la procedencia y destino de la mercancías vociferando no poseerla, por tal motivo les solicite a los ciudadanos en cuestión que me acompañaran con su vehiculo con la respectiva carga al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”…(…) una vez en las instalaciones del comando procedimos conjuntamente con estos ciudadanos a contabilizar las mercancía que se encontraba en la plataforma del vehiculo tratándose de la cantidad de OCHENTA (80) BULTOS DE DETERGENTE EN POLVO, MARCA RINDEX, CONTENTIVO DE DIECIOCHO (18) UNIDADES CADA UNO, EN PRESENTACION DE UN KILOGRAMO, PARA UN TOTAL DE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1440) KILOGRAMOS, y el vehiculo posee las siguientes características (01) un vehiculo, marca ford, modelo 350, tipo estaca, de color amarillo, placa A344BW9A, donde les informe a estas personas que quedarían detenidos…(…), quedando identificado como (01) CORDOVA GOZNALEZ DIEGO RAFAEL…(…) y (02) COSTA MARCANO LUIS ONESIMO.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como DIEGO RAFAEL CORDOVA, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 19-02-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.784.163, hijo de Diego Córdova y Grisolia González, residenciado en la residenciado en el calle el Golfo el Pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 21-03-1987, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.957.251, hijo de Onesimo Acosta y carmen Marcano, residenciado en el calle el Golfo, casa Nº 27, Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA,
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, es decir, en fecha 16/06/2016, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito imputado por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución, asimismo solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de que el mismo manifieste a viva voz si desea acogerse a las formulas de admisión de los hechos, y en caso de ordenarse la apertura a juicio oral y publico hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de debatirlas en el mismo en base al principio de la comunidad de la prueba así como la admisión de las pruebas promovidas por la defensa en razón de ser las mismas licitas y necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido, Solicito copia simple. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Vicente Villarroel, quien expone: solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito imputado por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma solicito se mantenga a favor de mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el mismo, y en caso de ordenarse la apertura a juicio oral y publico hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de debatirlas en el mismo en base al principio de la comunidad de la prueba, Solicito copia simple. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados de los imputados DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ Y LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO CESAR GARCIA ROJAS, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no se configura la conducta del mismo en los delitos desestimados, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en las actas que corren inserto en el presente asunto, las cuales eran debidamente fundamentada en la resolución que se genere al efecto, ahora bien en consecuencia considera quien como juez decide que una vez establecida la Desestimación, la acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. “En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, estima este Juzgador, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrás los imputados contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor del imputado, como lo son el hecho de no tener conducta predelictual, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto está claramente establecido su domicilio, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad al imputado DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ, por la medida cautelar establecida en los numerales 3, 4 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DETERMINE LAS CONDICIONES A IMPONER EN EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. 2. PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL, Y 3.- PROHIBICION EXPRESA DE COMETER NUEVOS DELITOS. En Cuando al imputado LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa sobre el mismo consistentes en: 1. PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DETERMINE LAS CONDICIONES A IMPONER EN EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. 2. PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL, Y 3.- PROHIBICION EXPRESA DE COMETER NUEVOS DELITOS. Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a la revisión de la medida a favor del imputado DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ, de autos, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: Oído lo manifestado por mí representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, Abg. Vicente Villarroel, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado; conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
CÁLCULO DE LA PENA
Acto seguido, este Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, admitida como ha sido la acusación fiscal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Auxiliar Del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, los imputado DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ Y LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO, contempla una pena comprendida de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de DIECISEIS (16) AÑOS de Prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que los acusados de la presente son autores primarios, Ahora bien de conformidad con el articulo 70 Numeral 02 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de los hechos, (haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas pena en principio de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en cualquier momento del proceso…) asimismo conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, considerando quien como juez decide que lo procedente en este caso, es rebajar un tercio de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud que el delito imputado atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional; quedando a cumplir como pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Y así se decide.
.DISPOSITIVA:
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados DIEGO RAFAEL CORDOVA, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 19-02-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.784.163, hijo de Diego Córdova y Grisolia González, residenciado en la residenciado en el calle el Golfo el Pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre y LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 21-03-1987, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.957.251, hijo de Onesimo Acosta y carmen Marcano, residenciado en el calle el Golfo, casa Nº 27, Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo . PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2- PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL, Y 3.- PROHIBICION EXPRESA DE COMETER NUEVOS DELITOS HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DETERMINE LAS CONDICIONES A IMPONER EN EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Líbrese boleta de libertad al acusado DIEGO RAFAEL CORDOVA y remítase mediante oficio a la comandancia de policías de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman siendo las 02:25 de la tarde.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS
ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÈ
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