REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
I R A P A.


IRAPA, VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS.
206º y 157º


EXP. Nº 107/2015
DEMANDANTE: Guerra de López Rosaura Catalina, titular de la Cédula de Identidad V-15.089.980
DEMANDADO: López Juan Dimas, titular de la Cédula de Identidad V-5.913.586
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Perención)

Se inicia el presente procedimiento, mediante oficio recibido en este Tribunal en fecha veintisiete de Enero de dos mil quince (27-01-2015), emitido por la Dirección del Consejo Municipal para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Sucre, Irapa; mediante el cual remiten copia certificada de las actuaciones realizadas por esa Direccion, en la solicitud de Obligacion de Manutencion que planteara ante la misma la ciudadana: Rosaura Catalina Guerra de López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.089.980, domiciliada en Soro, Municipio Mariño, Estado Sucre; contra el ciudadano: Juan Dimas López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.913.586, domiciliado en Soro Municipio mariño, Estado Sucre.
En fecha veintinueve de Enero de dos mil quince (29-01-2015), el Tribunal admitió la demanda y ordeno la notificación fiscal y la citacion del demandado.
En fecha veintitres de Febrero de dos mil quince (23.-02-2015), se recibió en este Tribunal, coipa de la boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Carmen Moreno, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especial en Niños, Niñas, Adolescentes y Familias, dicha copia se agregó a las actas procesales en la misma fecha (23-02-2015).
Al folio treintacuatro (f.34) del expediente, riela diligencia de fecha ocho de Octubre de dos mil quince (08-10-2015) suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, expone entre otras cosas que: “En reiteradas oportunidades me traslade hasta la población de Soro, con la finalida de citar al ciudadano: Juan
Dimas López, y notificar a la ciudadana: Rosaura Catalina Guerra de López, habiendoseme hecho imposible localizar a dichos ciudadanos…”; dicha diligencia, compulas y boletas, fueron agregados a las actas procesales en la misma fecha (08-10-2015).
Ahora bien, de la revision realizada a las actas procesales, se observa que, la demanda fue admitida en fecha veintinueve de Enero de dos mil quince (29-01-2015), sin que hasta la presente fecha (20-07-2016), se haya logrado la citación del padre, ni la notificación de la madre, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal,la cual riela al folio treinta y cuatro (f.34) del expediente, además la accionante no ha comparecido a este Tribunal ni ha ejecutado ningún acto para mantener activo el proceso.
Así las cosas, se observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas, que: “Toda se instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
En el presente caso deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de la subsistencia de la obligación de manutencion, por lo que resulta oportuno hacer mencion al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, dejó sentado que: “…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raiz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningun perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…”.
La institución de la perención, es el castigo a la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, y dicha negligencia no puede ser premiada por estar fundamentada en el interes de los niños, manteniendose idefinidamente al demandado, sujeto a juicio; ya que esta situación es contraria al debido proceso y a la propia finalidad del mismo. La perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por el lapso establecido en la ley, que se incoe de nuevo la acción para reclarmarlo, sin causarle ningun perjuicio al demandante, asi se trate de niños, niñas y adolescentes. Decretada la perención, y pasado el lapso establecido en la ley, la accionante, puede demandar de nuevo la obligación de manutención.
En este orden de ideas el artículo 335 de nuestra Carta Magna, en su segundo aparte, establece lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional… son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
Así las cosas, observamos que la parte accionante, ciudadana: Rosaura Catalina Guerra de López, no fue notificada, tal como se desprende de la diligencia de fecha 08 de Octubre de 2015, suscrita por el Alguacil, quien manifiesta: “…no logre ubicar a las paersonas solicitadas…” diligencia que riela al
folio treinta y cuatro del expediente (f.34), igualmente se evidencia que desde la fecha en que se recibio la demanda, la mencionada ciudadana no comparecio a realizar ningun acto procedimental en el mismo; de lo que se desprende que la única actuacion hecha por la solicitante, ciudadana: Rosaura Catalina Guerra López, ha sido comparecer ante la Direccion del Consejo Municipal para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Mariño, Estado Sucre a solicitar se aperture el procedimiento, luego abandonar por completo el mismo, y hasta la presente fecha (20-07-2016), ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte solicitante (actora) haya tenido interés en adelantar el presente expediente, de lo que se concluye que dicha ciudadana abandono el proceso y dicha inactividad constituye una renuncia implícita al mismo, ya que la falta de impulso procesal acarrea la perención de la instancia, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Tal como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto la presente causa, se encuentra paralizada ya que en ningún momento se logro la citación del demandado, es decir, no se formó la relación procesal, a juicio de quien suscribe, lo procedente en el presente caso es, dictar la prerencion de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia anteriormente señalada; en consecuencia se declara: Perimida la Instancia. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: Extinguida la Instancia en la solicitud de Obligacion de Manutención, planteada por Rosaura Catalina Guerra de López, contra Juan Dimas López, ampliamente identificados. En consecuencia, se declara terminado el juicio y se ORDENA, el ARCHIVO del expediente. Cúmplase.
Notifiquese de la presente decision a la Dirección del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, Estado Sucre; a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especial en Familia, Estado Sucre, Carúpano.

No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, dejese copia certificada, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y publíquese en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los veintiun (21) días del mes de Julio de dos mil dieciseis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA:


ABG. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.



En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:


ANA J.RODRIGUEZ P.



Exp. Nº107/2015
ILRM/ajrp