REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 28 de Julio de 2016.
206º y 157º
EXP. Nº 002-2014.
DEMANDANTE: Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre (COPRONNA) a solicitud de la ciudadana: Ariannys Alejandra Vásquez Rivero, titular de la cédula de Nº V-18.904.343.
DEMANDADO: Héctor Luís Mago Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.071.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre (COPRONNA), proveniente del sorteo efectuado en fecha 07-05-2014 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito Judicial (distribuidor de turno) quienes actuando a petición de la ciudadana Ariannys Alejandra Vásquez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.343 y domiciliada en la calle Bideau, quinta Nº 02, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de su hijo actualmente de nueve años de edad cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Héctor Luís Mago Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.071 de profesión Guardia Nacional. Se admitió la demanda en fecha 12-05-2014, se ordenó la citación del demandado, la notificación de la demandante y Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas y Adolescente y Familia del Estado Sucre, extensión Carúpano.
En fecha 18-06-14 se recibió oficio Nº 088 proveniente del Comando del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 909 en el cual se indica que el demandado se encuentra desatacado en la Estación de Vigilancia Costera “Carúpano” y el Tribunal mediante auto cursante al folio 24 de fecha 03-07-14 acordó librar nueva boleta de citación en la dirección recibida, comisionando al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carúpano para la citación del demandado, mediante oficio Nº 069-14.
En fecha 11-07-14 se recibió oficio Nº 1048-2014 proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplido como fue el exhorto remitiendo notificación del Fiscal IV del Ministerio Público debidamente recibida.
En fecha 23-02-2015, se dicto auto del Tribunal en el cual, vista no existe constancia de la citación del demandado, se ordenó librar oficio Nº 038-15 al Tribunal comisionado para que informe o remita la comisión en el estado en que se encuentra.
En fecha 21-07-15 se recibió oficio Nº 1124-2015 proveniente del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, devolviendo las resultas de la comisión en la que el alguacil señala que no fue posible la citación del demandado y fue imposible localizarlo incluso por vía telefónica.
Examinadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que desde la fecha 22 de febrero 2015, en la cual el Tribunal dictó auto ordenando requerir del Tribunal comisionado las resultas de la comisión el cual fue recibido en fecha 21-07-15, sin haberse logrado la citación personal del demandado, hasta la presente fecha (28-07-2016) han transcurrido un lapso de un año (1) y ocho (8) días sin que se haya ejecutado ninguna actuación.
Ahora bien, quien suscribe considera pertinente revisar las diversas disposiciones referentes a Obligación de Manutención y a la Perención de la instancia a la luz de:
Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entre sus disposiciones encontramos:
Artículo 30. “Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre estos, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. “…Omisis…”.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Código Civil señala:
Artículo 282. “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismo a la satisfacción de sus necesidades”.
Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la perención establece:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 268. “La perención produce contra la Nación, los Estados y la Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Así las cosas, los procesos pueden extinguirse bien por el transcurso del tiempo o por omisión de las partes, es entonces la paralización durante un tiempo prolongado lo que genera la perención de la instancia que conlleva a la extinción del proceso. El fundamento de esta institución se encuentra en la intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se evidencia en la omisión de todo acto procesal que genere el impulso respectivo y el interés público en evitar que los procesos se vuelvan indefinidos por el transcurso del tiempo.
En este orden de ideas, debemos señalar que la institución de la perención de la instancia no esta establecida expresamente por la Ley especial que regula esta materia, de manera que pueden explicarse supletoriamente las disposiciones que en este respecto se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 451.
Señala también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 335: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo intérprete de esta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para la otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
En este sentido, en cuanto a la perención en materia de los juicios de alimentos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio al respecto, mediante decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 02-2281, en la que señaló entre otras cosas: “…La institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que tal efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor…”.
En consecuencia, en el presente caso, es preciso determinar si están presentes los presupuestos necesarios que den lugar en la declaratoria de la perención de la instancia, por inactividad procesal anual, por lo tanto, del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que desde el día 22 de febrero 2015 hasta la presente fecha 28-07-2016 el legitimado activo, no ha realizado ninguna actuación a fin de darle el impulso procesal correspondiente, por lo que han transcurrido un año (1) y ocho (8) días. Quien aquí suscribe acogiendo el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación supletoria de las normativas consagradas en la Constitución, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, considera procedente la perención de la instancia en el presente caso, y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: La Perención de la Instancia en la presente causa por haber operado inactividad procesal en el Juicio por Obligación de Manutención incoado por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre (COPRONNA) efectuado a petición de la ciudadana Ariannys Alejandra Vásquez Rivero, titular de la cédula de Nº V-18.904.343 contra el ciudadano Héctor Luís Mago Hernández titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.071, y así se declara.
Se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese boleta.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U (fdo)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito (fdo)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito (fdo)
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