En horas de despacho del día de hoy, Doce (12) de Julio de 2016, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijadas para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de mediación entre las partes, a fin de agotar el debate y darle solución a la controversia originada con motivo del juicio que por Desalojo de Vivienda incoado por el ciudadano Julio Esteban Hernández contra la ciudadana Elvia Gregoria Bompart. Se anuncio el acto a las puertas del Despacho, no compareció ni el demandante ciudadano: Julio Esteban Hernández Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.505.721, profesión Ingeniero Industrial, domiciliado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, ni su apoderada Judicial Abogada Irais Josefina Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702; ni la parte demandada ciudadana: Elvia Gregoria Bompart Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.608 y de este domicilio, ni Abogado alguno que la represente en este acto. A continuación el Tribunal deja constancia de la No Comparecencia de ambas partes a la Audiencia Oral de Mediación, por lo que declara Desierto el Acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez (fdo)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (fdo)


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 12 de Julio de 2016.
206º y 157º

Exp. Nº 055-16
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
DEMANDANTE: JULIO ESTEBAN HERNÁNDEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.505.721. Apoderada Judicial del demandante Abogada Irais Josefina Jaimes Inpreabogado Nº 164.702.
DEMANDADA: ELVIA GREGORIA BOMPART FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.608. Sin apoderado judicial.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento de Desalojo de Vivienda mediante libelo presentado ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 16-12-15, luego de la distribución en fecha 10-02-16 correspondió conocer a este Tribunal (Folios 03 y vuelto). En fecha 22-02-16 se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a su citación y que constara en autos, para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación entre las partes. (Folios 60 al 62)
En fecha 09-05-16 el Alguacil del Tribunal ciudadano Álvaro Arbeláez deja constancia de haber practicado la citación de la demandada (Folio 63-64).
Una vez notificada la parte demandada y llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación siendo las 9:00 a.m., del día 24 de Mayo de 2016 ambas partes comparecieron, ofreciendo el demandante ciudadano Julio Esteban Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.505.721, profesión Ingeniero Industrial, domiciliado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a la demandada ciudadana: Elvia Gregoria Bompart, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.608 y de este domicilio la oportunidad de darle solución al problema planteado y ésta en vista de lo expuesto solicitó un lapso de 30 días para a fin de realizar diligencias para contribuir al mismo, aceptando el actor, el Tribunal acordó lo solicitado y se fijo prorroga para continuar la Audiencia de Mediación.
Llegada la oportunidad de la nueva Audiencia de Mediación, la apoderada de la parte actora solicitó una nueva prórroga por 15 días conforme a lo señalado en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo que el Tribunal acordó notificándose a la demandada.
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Segunda Audiencia de Mediación, fue anunciado el acto a las puertas del despacho, el Tribunal dejo expresa constancia de la No Comparecencia del Demandante ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, así como también de la demandada.
Una vez finalizada la Audiencia de Mediación y vista la no comparecencia de la parte demandante a la referida audiencia, este Tribunal procede a dictar la presente decisión:
Establece el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causara efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”.
En este sentido, en atención a lo antes expuesto, resulta forzoso declarar Desistido el presente procedimiento y en consecuencia Terminado el Proceso, y extinguida la instancia; en virtud de la incomparecencia a la Audiencia de Mediación del ciudadano Julio Esteban Hernández Bastardo ampliamente identificado ni de su apoderado judicial, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 ejusdem. Y así se establece.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Por cuanto la presente decisión fue dictada en la misma fecha de la audiencia, no se ordena su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo).
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (fdo).
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 10:00 a.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (fdo).