REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA

PARTE ACTORA: FERNANDO PALIS, titular de la cédula de identidad N° V-1.508.850.

PARTE DEMANDADA: NORBIS MONTAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-5.913.892.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA
.
La presente demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 18-03-2014, por la Abogada Paulina Brito, quien actúa como asistente judicial del ciudadano FERNANDO PALIS, venezolano, mayor de edad, Educador jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.508.850, domiciliado en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en contra de la ciudadana NORBIS MONTAÑO, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.892.

Alega la parte demandante que en fecha primero de diciembre del 2010, celebró un contrato a tiempo determinado con la ciudadana NORBIS MONTAÑO, arriba identificada, sobre un local comercial de su propiedad signado con el N° 51-B ubicado en la calle Valdez N° 51 de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, estableciéndose en dicho contrato un termino de duración de dos (2) años contados a partir del primero de diciembre del 2010, concluyendo el primero de diciembre del 2012. Indica que una vez vencido el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes comenzó a correr de pleno derecho, el lapso de la prorroga legal obligatoria, iniciando dicha prorroga legal el primero de diciembre del 2012 hasta el primero de diciembre del 2013. Solicita le sea entregado el local comercial, ya identificado, fundamenta su demanda en los artículos 38 literal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con lo indicado en los artículos 1159, 1160 1264 1594 y 1599 del Código Civil. Finalmente solicita: Primero que se declare terminado el contrato de arrendamiento por haber expirado su termino y haberse cumplido el plazo de prorroga legal. Segundo; Se decrete la medida de Secuestro sobre el referido local comercial y tercero; se condene en costa a la parte demandada.
Con el libelo de la demanda acompañó contrato de arrendamiento cursante al folio 03, donde se puede leer, en la cláusula tercera “…..Que la duración del presente contrato es por un lapso de dos (2) años contados a partir de primero de diciembre del 2010 y concluye el primero de diciembre del 2012…... “

La demanda fue admitida por auto de fecha 21-3-2014, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho Siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Cumpliéndose con los trámites correspondientes para lograr la citación del demandado, esto es, el 03 de abril del 2014, comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 07-04-2014, la demandada comparece al Tribunal, asistida de la profesional del derecho Elaiza Angélica Carreño Cancel, presentando escrito que contiene oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, conforme consta a los folios del 7 al 13.

En dicho escrito la parte demandada indica que efectivamente celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble descrito en actas con una duración de dos años, contados a partir del primero de diciembre del 2010 y culminó el primero de diciembre del 2012, así como también indica es cierto que al terminar el mismo le fue renovado por dos años mas iniciado en fecha primero de diciembre del 2012 y finaliza el primero de diciembre del 2014, indica igualmente que viene celebrando contratos a tiempo determinado desde el año 1999.

Consigna con la contestación de la demanda contratos de arrendamientos cursante a los folios 15 al 18 de la presente causa. Igualmente constancia de la Dirección de Hacienda Municipal.

El 08 de abril del 2014, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda y sus anexos.

El 8 de abril del 2014 la parte demandada confiere poder especial a la Abogado en ejercicio Paulina Brito.

El 09 de abril del 2014, la representante de la parte demandante solicita copia certificada y el 10 de abril del mismo año el representante de la parte demandado solicita copia simple.

Y ese mismo día, comparece la ciudadana Norbis Josefina Montaño y confiere poder Apud Acta a los ciudadanos Alexander Júnior Sandoval Guillen y Pedro Alexander Sandoval Figueroa, Inpreabogados Nros. 201.844 y 63.084, respectivamente..

En fecha 15 de abril del 2014, el representante de la parte demandada promueve las pruebas cursante a los folios 24 y 25 de la presente causa y en el Capitulo V promueve y solicita Posiciones Juradas al demandante.

El 21 de abril del 2014, mediante auto este Tribunal acuerda agregar a los autos dicho escrito de pruebas.

El 22 de abril del año 2014, mediante auto se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.

El 23 de abril del 2014, este Tribunal providencia las pruebas aportadas por la parte demandada y en cuanto al capitulo 01 niega su admisión en razón de que los autos ya son partes del proceso y no hace falta promoverlos como pruebas. En cuanto a los capítulos II,III IV y V. se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Ordenándose citar mediante Boleta al ciudadano Fernando Polis parte demandante en el presente juicio, a los fines de que comparezca al segundo día siguiente después de citado, a los fines de absolver las posiciones juradas que le será formuladas por la parte demandada.

El 23 de abril del 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandante.

El 23 de abril del 2014 la parte demandante aportó al proceso las pruebas cursante a los folios 33 y 34 y a tal efecto ratifica en todas sus partes el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 01 de diciembre del 2010 y reconoce el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero de diciembre del 2012, así mismo impugna y solicita se declare sin efecto la constancia emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, por tratarse de un documento emanado de terceros.

El 24 de abril del 2014, este Juzgado acuerda agregarlo a los autos.

El 25 de abril del mismo año, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de absolución de posiciones juradas, dejándose constancia que no se pudo efectuar dicho acto por ausencia de la parte demandada.

Ese mismo día el Tribunal providenció sobre las pruebas presentadas por la parte demandante y las admitió salvo su apreciación en la definitiva.

El 28 de abril del 214 siendo la oportunidad para la absolución de las posiciones juradas, y en este estado la parte demandante, procede a formular las posiciones juradas a la absolvente en los siguientes términos: ¿Diga la absolvente como es cierto que la relación arrendaticia que tienen las partes se desprende de los contratos de arrendamientos suscritos por ambas? y contestó no es cierto, “ ¿Diga la absolvente como es cierto, que los únicos contratos de arrendamiento que han suscrito se encuentran presentados en el presente expediente?, contestó no es cierto.

El 29 de abril del 2014, se pasa la presente causa al estado de sentencia, sin informe de las partes.

El 29 de abril del 2014, mediante diligencia la parte demandada solicita se declare sin efecto la solvencia emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por cuanto es un documento público.

El 30 de abril del 2014 mediante diligencia la parte demandada acompaña recibos de cancelación de canon de arrendamiento del local comercial objeto del presente juicio, cursante a los folios del 42 al 45.

En la oportunidad correspondiente, esto es, el 07 de mayo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró CON LUGAR LA CUESTION PREVIA Nº 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Por lo cual, se ordenó la suspensión del presente proceso hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial.

El 15 de mayo del 2014 la parte demandada solicita copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo del 2014.

El 19 de mayo del 2014 comparece la parte demandante y solicita copia simple de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo del 2014.

El 06 de julio de 2016, comparece el Abogado de la parte demandada y solicita cómputo por Secretaria, a los fines de que el Tribunal indique en que estado se encuentra la presente causa.

El 06 de julio del presente año, el Abogado Alexander Junior Sandoval Guillen, suficientemente identificado en las actas que conforman el expediente, renunció formalmente el poder Apud Acta que consta en auto, que le otorgara la parte demandada.

El 08 de julio del presente año se acuerda efectuar por Secretaría, el cómputo de los días de Despacho transcurrido desde el 07/05/2014 hasta la presente fecha.

El mismo día se deja constancia que han transcurrido doscientos setenta y un (271) días de Despacho.

El 08 de julio de 2016, se acuerda librar Boleta de notificación a la parte demandada Norbis Montaño, notificándole sobre la renuncia del Abogado Alexander Sandoval y el 12 de julio el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por dicha ciudadana.

Siendo ésta la oportunidad procesal, para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, se procede a su pronunciamiento, en los términos que se expresan a continuación:

Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 07 de mayo del 2014, esta Juzgadora declara con lugar, la cuestión previa N° 07, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una condición o plazo pendiente”.

Ahora bien, la condición o plazo pendiente atañen directamente al interés procesal, (interés procesal que deviene del incumplimiento de una obligación).

Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

Esta cuestión previa, atañe solo a estipulaciones contractuales de términos o condición, aun no cumplidas, es decir queda “debeatur de la obligación”, en el caso sub-iudice, se observa que la parte demandante consignó con el libelo de la demanda un contrato de arrendamiento cursante al folio 03 mediante la cual se puede leer en su cláusula tercera: El contrato tendrá una duración de dos (2) años contados a partir del primero de diciembre del 2010, hasta el primero de diciembre del 2012, sin prorroga convencional; según este contrato la duración era de dos años, venciendo el mismo el primero de diciembre del 2012, más una prorroga legal de un (1) año, lo que nos lleva a determinar que el contrato vencía realmente el primero de diciembre del dos mil trece (2013), interponiendo la demanda la parte accionante en fecha 18 de marzo del 2014, en virtud de ello, este Tribunal de Municipio admitió dicha causa en fecha 21 de marzo del 2014.

Ahora bien, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada, objeta los argumentos explanados por la accionante y con dicha contestación consigna dos contratos de arrendamientos cursante a los folios del 16 al 18, mediante la cual se puede determinar la duración de los mismo, el primero de ellos vencía en fecha, primero de noviembre del 2009, y el segundo en fecha 01 de diciembre del 2014; manifestando la parte accionante en la promoción de pruebas que reconocía el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas parte en fecha 01 de diciembre del 2012; por lo tanto dichos documentos son valorados por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los contratos que dice la parte demandada viene celebrando el arrendador desde el año 1999 considera esta Juzgadora que tales contratos no fueron probados y aun cuando le otorga valor a la constancia suscrita en fecha 4 de abril del 2014, ello no convence a esta Juzgadora de la celebración de esos contratos desde esa fecha.

En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a analizar dicho contrato y así tenemos que corre a los folios del 17 al 18 , en la tercera cláusula la duración de dicho contrato el cual estipula: Este contrato tendrá una duración de dos (2) años, contados a partir del primero de diciembre del 2012 hasta el primero de diciembre del 2014, sumándole la prorroga legal establecida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, tenemos que el contrato de arrendamiento vencía el primero de diciembre del 2015, Ahora bien, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0776 de fecha 18 de mayo del 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, establece las causales de inadmisibilidad de la acción.
“….La acción esta sujeta al cumplimiento de unas series de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazables, algunos de ellos lo señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general la acción es inadmisible: 1.- Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil”. 2.- Cuando la Ley Expresamente le exige determinadas causales para su ejecución y estos no se alegan Artículo 346 ordinal 11, ya señalado. 3.- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios Generales del Derecho Procesal le exigen. Antes estos incumplimientos la acción debe ser rechazada….. o para evitar un daño injusto, personal o colectivo o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso” ……omissis).

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad, puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, incluso en casación.”.

Por otra parte sobre la admisión de la acción y su carácter de orden publico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 30 de julio del 2009, con ponencia del Magistrado Ortiz Hernández (Exp. N° 2009-0039) manifestó:
“….Lo que determina que el Juez podrá declararlo in liminis litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero si este no lo hace, el demandado podrá si oponerlo, como cuestión previa; pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó al ser materia de orden publico y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tenemos que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es lo que conocemos como el principio de conducción Judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11, Ejusdem , le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales; así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie o cuando acredite que hay una imposibilidad de la Ley de Admitir la acción propuesta.
Por lo tanto, nuestro máximo Tribunal a establecido que el Juez conoce el Derecho y dirige el proceso, por lo tanto puede verificar en cualquier estado y grado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no hubiera advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Por tal motivo esta Juzgadora acoge y hace suyos las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con fundamentos a los anteriores aportes legales doctrinales, no cabe duda a esta Juzgadora que la presente demanda no puede ser admitida, por cuanto la demanda se interpuso tempestivamente, y estaba transcurriendo para el momento de la interposición de la demanda la prorroga legal de un año, que opera de pleno derecho, según el artículo 38 ordinal b )del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, aunado a la improrrogabilidad de los lapsos procesales y de orden publico.

Finalmente considera esta Juzgadora que para el momento de la interposición de la demanda, esto es en fecha 18 de marzo del 2014, estaba en vigencia la prorroga legal, ya que el contrato vencía en fecha primero de diciembre del 2014, por lo tanto existía una prorroga de un año, según lo estipulado en el artículo 38 literal b) de dicho Decreto Ley, lo que nos lleva a determinar por simple matemática que el contrato vencía el primero de diciembre del 2015 y así queda establecido.

Establece el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios: “Cuando estuviere en curso la prorroga Legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino…..”.

La prorroga legal es una figura en el Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliarios, para los contratos a tiempo determinados, para cuando una vez finalizado el termino contractual el arrendatario disfrute por un tiempo más del inmueble, tiempo este fijado expresamente por dicho articulo 38 del mencionado Decreto-Ley.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre del 2006 expediente 06-0092 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece: “La citada disposición legal (artículo 41 del Decreto-Ley) establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales legales en que estuviera en curso el arrendatario al vencimiento del plazo fijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino. Por ello la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento entrándose en curso la prorroga ley a que se refiere el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley es INADMISIBLE, como medida creada por la Ley para que el Derecho de Prorroga Ley no sea nugatorio.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano FERNANDO PALIS, venezolano, mayor de edad, Educador jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.508.850, domiciliado en esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio PAULINA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.257, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 65.090, en contra de la ciudadana NORBIS MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.892.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMP.,
OLITZA ZORRILLA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMP,
OLITZA ZORRILLA
ZAL/oz
Exp: 014-14.-