TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 19 de Julio de 2016
206° y 157°
SOLICITUD: Nº S.- 0098-2015
PARTES: MARCANO ROJAS EVELYN JOSEFINA Y BASTARDO PÈREZ FERNANDO RAFAEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.909.345 y V- 18.413.247, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS presentada conjuntamente por los ciudadanos: MARCANO ROJAS EVELYN JOSEFINA Y BASTARDO PÈREZ FERNANDO RAFAEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.909.345 y V- 18.413.247, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado SANDRA GONZALEZ CHAPARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.741, y de este domicilio.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio Civil en fecha treinta (30) de Diciembre del año Dos mil trece (2013), ante la Oficina de registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Mata de la Parroquia San José de Aerocuar del Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de matrimonio , que acompañamos junto con el escrito con la letra “A”. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos y que durante de esta unión matrimonial no se adquirieron ninguna clase de Bienes, nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y bienes. Ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del tribunal decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, se sirva expedirnos por secretaria sendas copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre la misma recaiga. Nuestro único y ultimo domicilio conyugal lo establecimos de mutuo y común acuerdo en la urbanización Bloques de Tío Pedro, Edificio Nº 9, piso Nº 1, Apto A, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre “...Omissis...”
En fecha 03 de junio de 2016, el Tribunal dicta auto de entrada con la consignación de sus recaudos presentados por las partes accionantes, el cual cursa al folio seis (06).
En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y Declaró a los ciudadanos: MARCANO ROJAS EVELYN JOSEFINA Y BASTARDO PÈREZ FERNANDO RAFAEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.909.345 y V- 18.413.247, respectivamente, SEPARADOS DE CUERPOS, el cual cursa al folio siete (07) del expediente, ordenándose la Notificación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, folio ocho (08).
En fecha treinta (30) de junio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente.
En fecha catorce (14) de Julio de 2016, el ciudadano: BASTARDO PÈREZ FERNANDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.413.247, asistido por la Abogada en Ejercicio SANDRA GONZALEZ CHAPARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.741, mediante escrito solicitó se declara dicha conversión en DIVORCIO.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina de registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Mata de la Parroquia San José de Aerocuar del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Diciembre del año Dos mil trece (2013), tal como se evidencia de Acta de matrimonio , que acompañamos junto con el escrito con la letra “A, donde los contrayentes son MARCANO ROJAS EVELYN JOSEFINA Y BASTARDO PÈREZ FERNANDO RAFAEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.909.345 y V- 18.413.247, respectivamente, que corre inserta al folio tres (03), del presente expediente, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
CUARTO: Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, es decir el ocho (08) de julio de 2015, a la fecha que el ciudadano: BASTARDO PÈREZ FERNANDO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.413.247, solicita la conversión en Divorcio, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alega.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, después de Declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declara en forma sumaria, la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: MARCANO ROJAS EVELYN JOSEFINA Y BASTARDO PÈREZ FERNANDO RAFAEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.909.345 y V- 18.413.247, respectivamente, y en base a lo establecido en el Segundo parte del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en concordancia con el artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: MARCANO ROJAS EVELYN JOSEFINA Y BASTARDO PÈREZ FERNANDO RAFAEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.909.345 y V- 18.413.247, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Oficina de registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Mata de la Parroquia San José de Aerocuar del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Diciembre del año Dos mil trece (2013), La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ZULEMA RIOS VENTO.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (19/07/2016), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.