LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 08 DE JULIO DEL AÑO 2016.
206° Y 157°

Solicitud. N°.51-2016.-

SOLICITANTE: RUFINO JOSE GUILARTE
Titular de la Cédula de Identidad
N°.V-14.422.939
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

SENTENCIA DEFINITIVA.


Vista por distribución la solicitud presentado por el ciudadano RUFINO JOSE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la de Identidad N°V-14.422.939 domiciliado en el Sector Carabobo de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio LILIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.288.402, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.152.538, quien presenta en contra de la ciudadana LUISANA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Mariscal del Morro, parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad N°.V-19.908.400, solicitud de Reconocimiento de contenido Firma de un cheque otorgado signado con el N° S91 41004300, del código cliente N° 01020507730000083069, del Banco de Venezuela, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016).

En fecha 15 de Junio del año 2.016, Se da admisión a la presente demanda y en esta misma se ordenó emplazar a la demandada para la contestación de la demanda.-


En fecha 30 de Junio se dio por notificada la parte demandada, igualmente se deja constancia mediante diligencia la consignación de boleta de notificación realizada por la Alguacil temporal y el auto agregando la misma al expediente.-

En fecha 06 de julio del año 2016, mediante Escrito presentado por la parte demandada ciudadana LUISANA NATIVIDAD SALAZAR CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.908.400, domiciliada en la calle Mariscal del morro, parroquia el morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio SAIDY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°18.789.813 IPSA 224.480, reconoce tener una deuda con el ciudadano RUFINO JOSE GUILARTE por cheque otorgado signado con el N° S91 41004300, del código cliente N° 01020507730000083069, del Banco de Venezuela, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Lo cual ACEPTA Y RECONOCE su contenido y firma se encuentra en total disponibilidad para su cancelación del cheque emitido por la misma….
Ahora bien la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana LUISANA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Mariscal del Morro, parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad N°.V-19.908.400, Reconociera el contenido y Firma de un cheque otorgado signado con el N° S91 41004300, del código cliente N° 01020507730000083069, del Banco de Venezuela, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), vista que la ciudadana demandada fue notificada y que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente ACEPTA Y RECONOCE su contenido y firma se encuentra en total disponibilidad para su cancelación del cheque emitido por la misma…. al ciudadano RUFINO JOSE GUILARTE, Y por cuanto el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “ el reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observara los trasmites del procedimiento ordinario y las reglas de los articulo 444 y 448.” Y Por tanto la demanda pidiendo el reconocimiento de instrumento privado debe cumplir con los requisito señalado en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil y el accionado en su contestación debe limitarse a reconocer o a desconocer la firma de conformidad a lo establecido en el artículo 1364 del código Civil; si la reconoce termina la LITIS, y siendo el reconocimiento la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada ACEPTA Y RECONOCE su contenido y firma de un cheque otorgado signado con el N° S91 41004300, del código cliente N° 01020507730000083069, del Banco de Venezuela, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016).

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Reconocimiento de Firma interpuesta por el ciudadano RUFINO JOSE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la de Identidad N°V-14.422.939, domiciliado en el Sector Carabobo de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, contra la ciudadana LUISANA NATIVIDAD SALAZAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Mariscal del Morro, parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad N°.V-19.908.400.
En consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA EL CONTENIDO Y FIRMA de cheque otorgado por la ciudadana LUISANA SALAZAR signado con el N° S91 41004300, del código cliente N° 01020507730000083069, del Banco de Venezuela, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016) al ciudadano RUFINO JOSE GUILARTE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Ocho (08) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

La Secretaria Temporal,

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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ





Nota: En esta misma fecha (08-07-2016), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana.-

La Secretaria Temporal,

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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ

Solicitud. Nº.51-2016.-
LAH/MRG/gg.-