LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 20 de julio de 2016
206° y 157°
I
EXPEDIENTE Nº.615-2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: MARIA YSIDORA MEDINA DE RUIZ y ARNOLDO RAFAEL RUIZ MARTINEZ.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO ELIAS MATA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.204.739.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha treinta y uno de mayo del año en curso (31-05-2016), y recibido en este Juzgado en fecha trece de junio del presente año, (13-06-2016), el ciudadano GUILLERMO ELIAS MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.204.739, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de tránsito, con el carácter de Apoderado Judicial, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Carúpano del Estado Sucre, el 26 de abril del año en curso, de los ciudadanos MARIA YSIDORA MEDINA DE RUIZ y ARNOLDO RAFAEL RUIZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.863.082 y V-5.872.289, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector El Valle, vereda 2, casa No.8, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y el segundo en calle Juncal, casa No.198, Sector Centro, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, presentó en su carácter de autos escrito en el cual sus representados solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en dicho libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos, (21-12-1982), contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraunos, Distrito Benítez del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 09 y su vto., del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Juncal, casa No.198, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres ARNOLDO JESUS, CESAR OMAR, RAFHAEL JOSE y LEONARDO LUIS RUIZ MEDINA, todos mayores de edad, según consta de sus respectivas copias de cédulas de identidad y actas de nacimientos y que no existen bienes patrimoniales por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.
Que desde el mes de marzo del año dos mil diez, están separados de hecho, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces han vivido en domicilios distinto y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, (14-06-2016), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintiuno de junio del año en curso,(21-06-2016) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día veintinueve de junio del presente año,(29-06-2016) y emitió su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos MARIA YSIDORA MEDINA DE RUIZ y ARNOLDO RAFAEL RUIZ MARTINEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos MARIA YSIDORA MEDINA DE RUIZ y ARNOLDO RAFAEL RUIZ MARTINEZ, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en
común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, MARIA YSIDORA MEDINA DE RUIZ y ARNOLDO RAFAEL RUIZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.863.082 y V-5.872.289,respectivamente, domiciliados la primera en el Sector El Valle, vereda 2, casa No.8, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y el segundo en calle Juncal, casa No.198, Sector Centro, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.08, del 21 de diciembre del año 1982, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veinte días del mes de julio de dos mil dieciséis.(20-07-2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 615-2016
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