LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar,20 de julio de 2016
206° y 157°

I
EXPEDIENTE Nº.609-2016.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: JOSEFA DEL CARMEN LOPEZ DE GONZALEZ y LUIS CESAR GONZALEZ VIÑA
ABOGADO ASISTENTE: YALECCI VALDERRAMA YAÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°98.075

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha tres de mayo del año en curso (03-05-2016), y recibido en este Juzgado en fecha dieciséis de mayo de este mismo año, (16-05-2016), por los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN LOPEZ DE GONZALEZ y LUIS CESAR GONZALEZ VIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.862.440 y V-4.945.759, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector San Roque, calle Virgen del Valle, casa N°17 y el segundo en la calle Virgen del Valle, casa N° 15, parroquia San José del municipio Andrés Mata del estado Sucre, asistidos por la ciudadana YALECCI VALDERRAMA YAÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.075, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha cinco de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (05-11-1983), contrajeron Matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, hoy Prefectura Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 05 y su vto., del expediente.




Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector San Roque, calle Virgen del Valle, casa N° 17, del municipio Andrés Mata del estado Sucre.

Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: JESUS ANDRES, MARCOS ANTONIO y LUIS MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.020.628, 20.373.425 y 20.373.424, como consta en sus respectivas copias de cédulas de identidad.

En relación a los bienes adquiridos en la unión conyugal expresan que adquirieron los siguientes bienes que se describen a continuación: A) Un (1) inmueble constituido por una (1) vivienda, techada de acerolit, paredes de bloques de concreto frisado y piso de concreto pulido, compuesta de tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) garaje y se le instaló la acometida eléctrica y su red de aguas blancas y negras; la cual tiene un área de construcción de ciento un metros con cuarenta y un centímetros cuadrados, (101,41mts2) enclavada en terreno municipal, que cuenta con un área total de doscientos cincuenta metros con treinta y seis centímetros cuadrados,(250,36 mts2), ubicada en la comunidad de San Roque, parroquia San José, municipio Andrés Mata del estado Sucre, cuyos linderos se determinan de la siguiente manera. NORTE: en once metros con treinta y ocho centímetros (11,38 mts), con calle Virgen Del Valle, SUR: en once metros con treinta y ocho centímetros (11,38 mts), con cauce del río Rivilla, ESTE: en veintidós metros (22 mts), con casa propiedad de la señora Mirna Campos y OESTE: en veintidós metros (22 mts). Con casa de la señora Mardonis López. Dicho inmueble esta descrito bajo el Código Catastral: ZNC-E1, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 19 de septiembre de 2014, anotado bajo el No.47, folio 478, del Tomo 8, del Protocolo de Trascripción del citado año 2014, y B) un (1) vehículo de las características siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa: AA190OR, año: 2002, Uso: particular, Tipo: Sedán, Clase: automóvil, Color: azul, serial de la carrocería: 8Z1SC51692V323393, serial del motor:92V323393, tal como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el No. 29528275 de fecha 15 de septiembre del año 2010.

Que desde el mes de marzo del año dos mil cinco, están separados de hecho, es decir, por más de diez (10) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, viviendo durante ese tiempo en domicilios separados y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.





Admitida la solicitud por auto de fecha veintitrés de mayo del presente año, (23-05-2016), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha seis de junio del año en curso, (06-06-2016) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma compareció el día veintinueve de junio del presente año, (29-06-2016) y dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos, JOSEFA DEL CARMEN LOPEZ DE GONZALEZ Y LUIS CESAR GONZALEZ VIÑA .
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos, JOSEFA DEL CARMEN LOPEZ DE GONZALEZ y LUIS CESAR GONZALEZ VIÑA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de diez (10) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.

Ahora bien, con relación a la PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal, no se toma en cuenta por este Despacho, toda vez y tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”. En tal sentido, y como lo establece el artículo en comento, se les advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.





IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN LOPEZ DE GONZALEZ y LUIS CESAR GONZALEZ VIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 5.862.440 y V-4.945.759, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector San Roque, calle Virgen del Valle, casa N°17, y el segundo en la calle Virgen del Valle, casa N°.15, parroquia San José del municipio Andrés Mata del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil del municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.236, del año 1983, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del municipio Bermúdez y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veinte días del mes de julio de dos mil dieciséis. (20-07-2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.



Exp.Nº 609-2016