REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EL PILAR: 18 DE JULIO DE 2016.
206º y 156°
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana MERY JOSEFINA GARCIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.857.975, con domicilio en la Vía Principal de la comunidad de Guayaberos, Casa S/Nº, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NORELKIS MALLELY TOVAR LUGO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.072, y las declaraciones de los testigos, ciudadanos LUIS ERNESTO BLANCO y ELODIA TRINIDAD GARCIA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.878.096 y V-10.884.347, respectivamente. En la cual la ciudadana MERY JOSEFINA GARCIA FIGUEROA, arriba suficientemente identificada, solicita a este Despacho Judicial, se sirva declararla a ella y a sus hijos GLORIA JOSEFINA, JOSE GREGORIO, MELITZA BEATRIZ y LUZBEILY MARIA LUGO GARCIA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ALEXO JOSE LUGO GUZMAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.884.512 de cincuenta y seis (56) años de edad para el momento de su muerte, quien falleció a consecuencia de DERRAME PLEURAL DERECHO. Ahora bien, por cuanto los mencionados testigos ciudadanos: LUIS ERNESTO BLANCO y ELODIA TRINIDAD GARCIA FIGUEROA, supra identificados, son hábiles y están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del CÓDIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE A LOS CIUDADANOS: MERY JOSEFINA GARCIA FIGUEROA, GLORIA JOSEFINA LUGO GARCIA, JOSE GREGORIO LUGO GARCIA, MELITZA BEATRIZ LUGO GARCIA y LUZBEILY MARIA LUGO GARCIA, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.857.975, V-15.555.325, V-17.406.906, V-17.956.933 y V-19.908.402 y con domicilio todos en la ciudad de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. SUS DERECHOS COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CIUDADANO ALEXO JOSE LUGO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.884.512. Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado por este Juzgado, a los fines de su archivo. Asimismo se acuerda la expedición de las copias certificadas que requiera la parte de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus resultas, por ser procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en tal sentido expídase las copias certificadas que requiera la parte de la presente DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus resultas, se autoriza a la Ciudadana; LOURDES BRITO, titular de la cédula de identidad N° 6.955.481, Asistente Judicial adscrito del mismo para la elaboración de dichas copias. Déjese copia certificada. CÚMPLASE.
El Juez;
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Abg. Félix Benítez Pérez
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
NOTA: En esta misma fecha (18-07-15) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Juzgado. Que conste.
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
Solic. Nº 45-16
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