REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Mariguitar, 12 de Julio de 2016
206° y 157°
Se inicia el presente procedimiento por solicitud realizada ante este Tribunal por la ciudadana: NALLELYS DEL ROSARIO ROJAS DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.797 y domiciliada en el Sector La Chica, frente a la Empresa Corporación 3C, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y expone: “Comparezco ante este Despacho en mi condición de madre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
, de 12 y 10 años de edad respectivamente y de mis mismo domicilio, con la finalidad de hacer del conocimiento del ciudadano Juez , que su padre ciudadano: JOSE LUIS VELASQUEZ, no cumple con la Obligación de Manutención de nuestros hijos, y es por esto que solicito que se fije una obligación acorde con la situación actual, de por lo menos Mil Bolívares Mensuales, igualmente una bonificación de fin de año, vacaciones, útiles escolares, uniformes y que me ayude con los gastos de médicos y las medicinas cuando se enfermen. El padre vive en la Urbanización Las Chaimas en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Nº de teléfono: 0416-4817291 y trabaja para la Empresa de Sevivenca, en la ciudad de Cumaná, Avenida Perimetral, Estado Sucre, destacado en la empresa Toyota, donde solicito se realice la citación. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.- (Folio Nro. 01).---------------------------------------
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2013), se le da entrada a la solicitud y en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013) se admite la solicitud ordenándose formar expediente, la citación de la parte demandada, librar boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, oficio al Jefe de Personal de la Empresa Sevivenca, Cumaná, Estado Sucre- (Folios Nos.: 04 y 05).---------------------------------------------------------------------------------
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RODNEY POMPA, la boleta de notificación a nombre del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- (Folio Nº 9 y 10).---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se recibe comisión debidamente cumplida de citación de demandado, ciudadano: JOSE LUIS VELASQUEZ VERA, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se ordenó la citación de la parte demandante, ciudadana: NALLELYS ROJAS. (Folio Nº 34).-------------------------------------------------
En fecha seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RODNEY POMPA, la boleta de citación a nombre de la ciudadana: NALLELYS ROJAS.- (Folios Nros. 36 y 37).----------------
En fecha seis (6) de Junio de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, la parte demandada no compareció. Se levantó el acta respectiva dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante.- (Folio Nº 38).-----------------------------------------------------------------------
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso del mismo.-------------
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: NALLELYS DEL ROSARIO ROJAS DE VELASQUEZ en solicitar Fijación de obligación de manutención a favor de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
SEGUNDO: Quedó probado para este sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.977.672 y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
, tal como se evidencia de partidas de nacimiento Nros. 98 y 384, respectivamente, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, las cuales constan en autos y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso, a la cual este juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha seis (6) de Junio de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, la parte demandada no compareció. Se levantó el acta respectiva dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante.-
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice :…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención son unos niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Este sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al de la madre garanticen a sus hijos, quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana NALLELYS DEL ROSARIO ROJAS DE VELASQUEZ contra el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.977.672, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo mensual vigente.-
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de bonificación de fin de año.----------------------------------------------------------
TERCERO: Deberá asimismo aportar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de vacaciones.-----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen sus hijos en hospitalización, honorarios médicos y medicinas.--------------
QUINTO: Se establece los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Se ordena oficiar a la agencia bancaria Banco Bicentenario a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Nallelys del Rosario Rojas, para que allí sean depositados los montos por concepto de obligación de manutención.- Líbrese oficio.-
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
, ciudadanos NALLELYS DEL ROSARIO ROJAS DE VELASQUEZ y JOSE LUIS VELASQUEZ, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.----------------------------------
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.---------------------------------
Dada firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil dieciséis (2016).- Años 206 de independencia y 157 de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. ALBERTO II MORALES E.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO TOVAR.
Exp. Nº 058-2013.-
AME/ft/Lucia.-
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