REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 22 de Julio de 2.016
206° y 157°
SOLICITANTE: YANNY COROMOTO CONTRERAS MAESTRE, LEWIS ELEAZAR CONTRERAS MAESTRE, ELEAZAR ANTONIO CONTRERAS MAESTRE Y MELDRICK ELEAZAR CONTRERAS MAESTRE.-
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS, I.P.S.A N° 48.614.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 041-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 24-05-2.016, por los ciudadanos: YANNY COROMOTO CONTRERAS MAESTRE, LEWIS ELEAZAR CONTRERAS MAESTRE, ELEAZAR ANTONIO CONTRERAS MAESTRE Y MELDRICK ELEAZAR CONTRERAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.349.702, V-13.556.889, V-14.163.903 y V-16.704.516, respectivamente, domiciliados en la calle Rojas, casa S/N°, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistidos por el Abogado en ejercicio, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614. Ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con función Distribuidor.-
En fecha 24-05-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma le falta constancia de residencia de los testigos con sus respectivas copias de cédulas de identidad, es por lo que se instó a la parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos, este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, (folio 10).-
En fecha 01-07-2.016, comparece el ciudadano LEWIS ELEAZAR CONTRERAS, ampliamente identificado, asistido por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, consignando en este acto los recaudos del Título Supletorio que encabeza este expediente, (folios 11 al 18).-
En fecha 06-07-2.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por los Solicitantes arriba identificados y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Miércoles 13 de Julio del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 19).-
En fecha 13-07-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: CRISANTO JOSE GUZMAN RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.924.994 y V-13.924.858, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (folios 20, 21 y 22).-
II MOTIVACIÓN.-
Los ciudadanos: YANNY COROMOTO CONTRERAS MAESTRE, LEWIS ELEAZAR CONTRERAS MAESTRE, ELEAZAR ANTONIO CONTRERAS MAESTRE Y MELDRICK ELEAZAR CONTRERAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.349.702, V-13.556.889, V-14.163.903 y V-16.704.516, respectivamente, domiciliados en la calle Rojas, casa S/N°, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre un terreno Municipal, ubicado en la calle Rojas de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Doce metros (12 Mts) de frente o ancho, por Sesenta metros (60 Mts) de fondo o largo, es decir, una superficie total de Setecientos Veinte metros Cuadrados (720 Mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Su fondo con casa que es o fue propiedad del ciudadano Ramón González; SUR: Su frente con la mencionada calle Rojas; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de la ciudadana Juana Rosa y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de la ciudadana Josefina Cova, hemos construido con dinero de nuestro propio peculio a nuestras solas y únicas expensas, una bienhechuría consistentes en: Una casa de habitación familiar de las características siguientes: mide de construcción Siete metros (7 Mts) de ancho; por Trece metros con Cincuenta centímetros (13,50 Mts) de largo; es decir, una superficie total de construcción de Noventa y Cuatro metros Cuadrados con Cincuenta centímetros (94,50 Mts2). Con paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido y techo de platabanda y zinc, con puertas y ventanas de metal, tiene cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) porche. En la construcción de esta bienhechuría invertimos la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000).
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 12).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 13 y 14).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°.- Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: CRISANTO JOSE GUZMAN RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos: YANNY COROMOTO CONTRERAS MAESTRE, LEWIS ELEAZAR CONTRERAS MAESTRE, ELEAZAR ANTONIO CONTRERAS MAESTRE Y MELDRICK ELEAZAR CONTRERAS MAESTRE, debidamente identificados y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos: YANNY COROMOTO CONTRERAS MAESTRE, LEWIS ELEAZAR CONTRERAS MAESTRE, ELEAZAR ANTONIO CONTRERAS MAESTRE Y MELDRICK ELEAZAR CONTRERAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.349.702, V-13.556.889, V-14.163.903 y V-16.704.516, respectivamente, domiciliados en la calle Rojas, casa S/N°, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: una (1) casa de habitación familiar con paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido y techo de platabanda y zinc, con puertas y ventanas de metal, tiene cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) porche; con un área de construcción Siete metros (7 Mts) de ancho; por Trece metros con Cincuenta centímetros (13, 50 Mts) de largo; es decir, una superficie total de construcción de Noventa y Cuatro metros Cuadrados con Cincuenta centímetros (94,50 Mts2); enclavado sobre un terreno Municipal, ubicado en la calle Rojas de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; que mide Doce metros (12 Mts) de frente o ancho, por Sesenta metros (60 Mts) de fondo o largo, es decir, una superficie total de Setecientos Veinte metros Cuadrados (720 Mts2); el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo con casa que es o fue propiedad del ciudadano Ramón González; SUR: Su frente con la mencionada calle Rojas; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de la ciudadana Juana Rosa y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de la ciudadana Josefina Cova, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once horas antes meridiem (11:00A.M).-
La Juez Titular,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 041-2.016.-
RQP/la/ylg.-
|