REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 03 de Mayo de 2016, se recibió en este Tribunal, por Vía de Distribución, solicitud de Divorcio establecido en el Artículo185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ELINOR MARIA YDRIOGO LOPEZ Y RAFAEL JOSE PERDOMO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.975.943 y V-5.348.172, respectivamente, domiciliados la primera, en la calle la plaza del barrio 22 de Octubre, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, y el segundo en la calle principal de la comunidad de Queremene Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado NIXON VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.619, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“En fecha 16 de Diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio… marcada “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en Andrés Eloy Blanco de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 10 de Febrero del año 1973, por lo cual tenemos más de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial, procreamos un (01) hijo… Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en el artículo señalado anteriormente, que prevé: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años…” …durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 09 de Mayo de 2016, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 11)
En fecha 20 de Junio de 2016 el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó Boleta de Citación a nombre del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien quedó debidamente citado en fecha 17-06-2016, (folios 13 y 14).-
En fecha 07 de Julio de 2.016, venció el lapso para que la representación fiscal emitiera pronunciamiento y el mismo no compareció por ante este Tribunal a emitir la opinión correspondiente en dicha solicitud.

En el caso de autos, quien decide considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: ELINOR MARIA YDRIOGO LOPEZ Y RAFAEL JOSE PERDOMO CENTENO, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios (03 al 06), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 16 de Diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971), y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 10 de Febrero del año 1973; han transcurrido cuarentitres (43) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon un (01) hijo, no adquirieron bienes que liquidar. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como parte de buena fe ésta no compareció a emitir opinión ni hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo comparecido a emitir opinión, ni hizo oposición el representante del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: ELINOR MARIA YDRIOGO LOPEZ Y RAFAEL JOSE PERDOMO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.975.943 y V-5.348.172, respectivamente, domiciliados la primera, en la calle la plaza del barrio 22 de Octubre, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, y el segundo en la calle principal de la comunidad de Queremene Municipio Ribero del Estado Sucre. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 16 de Diciembre de 1.971, por ante la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, según acta de matrimonio marcada con la letra “A”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Once (11) días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,


Lelis Arriojas

Nota: En la misma fecha (11/07/2016), siendo las (10:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas.







Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Elinor María Ydriogo López y Rafael Josè Perdomo Centeno.-
Exp. Nº 089-2.016.-
RQP/la.-