REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 03 de Marzo de 2016, se recibió en este Tribunal, por Vía de Distribución, solicitud de Divorcio establecido en el Artículo185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: YSABEL MARIA GONZALEZ DE RAMOS Y ROGER RAFAEL RAMOS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante la primera y electricista el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.978.719 y V-5.884.188, respectivamente, domiciliados la primera en calle Libertad, casa s/n, Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y el segundo en calle Araure, casa s/n, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.694, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“En fecha 20 de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, tal como consta en acta de Matrimonio… marcada “A”. De esta unión conyugal, procreamos dos (02) hijos… …establecimos nuestro domicilio conyugal en calle Libertad, casa s/n, Guarapiche, jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y logramos vivir en paz y armonía durante algunos años… Posteriormente y de manera gradual empezaron a surgir detalles, que luego se convertirían en desavenencias, creando un ambiente tenso para nosotros y desfavorable para nuestra familia. Hasta que se produjo la ruptura de nuestra vida conyugal, siendo interrumpida desde el día cinco (05) de septiembre del año dos mil dos (2002), hasta la presente fecha, la cual no hemos reanudado y por ésta razón hemos decidido no continuar con una situación donde la vida en común no era ni es posible, tornándose, en una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida conyugal, durante trece años de separación. Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo; es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad para solicitar…, se sirva declarar nuestro divorcio en base a lo contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años… …en nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes inmuebles que formaran el acervo de la comunidad de gananciales….

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 06 de Abril de 2016, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 12).-
En fecha 20 de Junio de 2016 el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó Boleta de Citación a nombre del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien quedó debidamente citado en fecha 17-06-2016, (folios 25 y 26).-
En fecha 07 de Julio de 2.016, venció el lapso para que la representación fiscal emitiera pronunciamiento y el mismo no compareció por ante este Tribunal a emitir la opinión correspondiente en dicha solicitud.

En el caso de autos, quien decide considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: YSABEL MARIA GONZALEZ DE RAMOS Y ROGER RAFAEL RAMOS NAVARRO, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio seis (06), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 20 de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 05 de Septiembre del año 2002; han transcurrido trece (13) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, no adquirieron bienes algunos en la comunidad conyugal. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como parte de buena fe ésta no compareció a emitir opinión ni hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo comparecido a emitir opinión , ni hizo oposición el representante del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: YSABEL MARIA GONZALEZ DE RAMOS Y ROGER RAFAEL RAMOS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante la primera y electricista el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.978.719 y V-5.884.188, respectivamente, domiciliados la primera en calle Libertad, casa s/n, Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y el segundo en calle Araure, casa s/n, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 20 de Agosto de 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta de matrimonio marcada con la letra “A”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Once (11) días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,


Lelis Arriojas

Nota: En la misma fecha (11/07/2016), siendo las (11:30 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas.



Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Ysabel María González de Ramos y Roger Rafael Ramos Navarro.-
Exp. Nº 087-2.016.-
RQP/la.-