REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 05 de Octubre de 2015, se recibió en este Tribunal, por Vía de Distribución, solicitud de Divorcio establecido en el Artículo185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: AGUSTIN ANTONIO CARRION Y FRANCHESCA JOSEFINA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y docente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.879.618 y V-10.838.812, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño, sector el Chispero, casa s/n, Estado Sucre y la segunda en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño, calle Ali Primera, sector Bello Monte, casa s/n, Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MIGDALIA M. SALAZAR MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.900, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“En fecha 11 de Noviembre del año 1989, contrajimos Matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio… marcada “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos Tres (03) hijas… Fijamos como último domicilio conyugal el siguiente: la población de Casanay, calle Perú, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre. …desde el día 30 junio de 1995, de mutuo acuerdo, decidimos separarnos, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo de comunicación, que no sea única y exclusivamente para tratar asuntos concernientes a nuestras hijas. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, acudimos a su competente autoridad, a los fines que se sirva declarar el divorcio, por cuanto se ha producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. En el tiempo que duro nuestra unión no adquirimos ninguna clase de bienes…

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 06 de Junio de 2016, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 23)
En fecha 20 de Junio de 2016 el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó Boleta de Citación a nombre del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien quedó debidamente citado en fecha 17-06-2016, (folios 25 y 26).-
En fecha 07 de Julio de 2.016, venció el lapso para que la representación fiscal emitiera pronunciamiento y el mismo no compareció por ante este Tribunal a emitir la opinión correspondiente en dicha solicitud.

En el caso de autos, quien decide considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: AGUSTIN ANTONIO CARRION Y FRANCHESCA JOSEFINA RENGEL, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios (20 al 22), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 11 de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 30 de Junio de 1995; han transcurrido once (11) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon Tres (03) hijas, no adquirieron ninguna clase de bienes. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como parte de buena fe ésta no compareció a emitir opinión ni hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo comparecido a emitir opinión , ni hizo oposición el representante del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: AGUSTIN ANTONIO CARRION Y FRANCHESCA JOSEFINA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y docente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.879.618 y V-10.838.812, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño, sector el Chispero, casa s/n, Estado Sucre y la segunda en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño, calle Ali Primera, sector Bello Monte, casa s/n, Estado Sucre. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 11 de Noviembre de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta de matrimonio marcada con la letra “A”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Once (11) días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,


Lelis Arriojas

Nota: En la misma fecha (11/07/2016), siendo las (11:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas.


Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Agustín Antonio Carrión y Franchesca Josefina Rengel.-
Exp. Nº 068-2.016.-
RQP/la.-