REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Casanay, 29 de Julio de 2016.
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 16-232

DEMANDANTE: JESUS OSCAR VISAEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-2.923.213.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOG. ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 167.694, titular de la cédula de identidad número V-10.884.106.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO PINO GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-13.758.108.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ABOG. HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 183.445.
MOTIVO: DESALOJO.

Vistos el escrito de promoción de medios probatorios presentado por la parte actora en el presente juicio, esta Juzgadora para decidir observa:

Pruebas promovidas por la abogada ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 167.694, titular de la cédula de identidad número V-10.884.106, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JESUS OSCAR VISAEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-2.923.213.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:

En el CAPITULO PRIMERO, Título Primero, reprodujo el mérito favorable de los autos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al mérito favorable de autos, quien suscribe comparte el criterio ratificado en extensa jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y por los Tribunales de la República, según el cual, “el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte”, en consecuencia, por este motivo, el tribunal niega la admisión del mérito favorable de autos como medio de prueba, por ser ilegal, y así se establece.

En el CAPITULO SEGUNDO, Título Primero: promovió documento de Compra-Venta, inserto bajo el número 3, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 04 de Julio de 1984, agregado al escrito libelar marcado con la letra “A”.

En el Título Segundo, promovió contrato de arrendamiento privado signado con la letra B.

En el título Tercero promovió copia simple de la Inspección Judicial realizada en fecha 18-02-2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre signada con el número 010-2015.

ESTE TRIBUNAL, POR CUANTO CONSIDERA QUE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES MENCIONADAS EN EL CAPÍTULO SEGUNDO, TÍTULOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, NO SON MANIFIESTAMENTE ILEGALES NI IMPERTINENTES, LAS ADMITE, DEJANDO A SALVO SU APRECIACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

En el CAPITULO SEGUNDO, Título Cuarto: promovió el testimonio del ciudadano LUIS GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-20.374.412, jefe del departamento de prevención del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil del Municipio Andrés Eloy Blanco con sede en Guarapiche, estado Sucre. Observa quien juzga, que en el libelo de la demanda, la parte actora mencionó al ciudadano LUIS GARCIA, lo identificó y mencionó su domicilio, cumpliendo con las exigencias previstas en el Articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se considera que dicho medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LUIS GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.374.412 para ser oído en la Audiencia o debate oral que habrá de celebrarse en la oportunidad que fijará este Juzgado conforme a lo establecido en el último aparte del Articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, y por auto separado a éste.

En relación al CAPITULO SEGUNDO, Título Quinto, es necesario mencionar que, a pesar que la apoderada de la parte actora hace alusión a la oposición de los medios de prueba, no obstante no hizo oposición a ninguna prueba en particular de la contraparte, y esto, aunado al hecho que la contraparte no promovió medios probatorios, llevan a esta juzgadora a declarar que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE EN RELACIÓN AL CAPITULO SEGUNDO, TÍTULO QUINTO Y ASÍ SE DECLARA.




LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

LA SECRETARIA,

ABG. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
IBLT