REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°
SENTENCIA N° 92-2016
EXPEDIENTE N° 09-60
SOLICITANTE: HUGO DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 5.548.411.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABG. ORLANDO RAFAEL BELLORIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 41.989
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el ciudadano HUGO DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 5.548.411, asistido por el ABG. ORLANDO RAFAEL BELLORIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 41.989, admitida por Auto de fecha 08-12-2009.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la última actuación procesal en el presente procedimiento es de fecha 08-12-2009, en consecuencia, este Tribunal debe declarar que desde esa data, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año y así se establece.
En relación a la figura de la Perención, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...” El artículo parcialmente transcrito regula y sanciona la no actividad procesal por las partes intervinientes en el juicio, demandante-demandado, durante el término de un (01) año, tendientes a la prosecución del procedimiento con la perención de la instancia.
En este mismo orden y dirección la doctrina ha definido la perención como: “…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”, RENGEL ROMBERG, ARISTIDES, A, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 272; “ … es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal, por el tiempo establecido en la Ley.”, ZAMBRANO, FREDDY, La Perención, Pág. 62; y “ … es la extinción del que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. …” HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Págs. 328-329. De igual manera, sostienen los autores nombrados, que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos únicos motivos, a saber: “la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo)”, y “en el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (elemento objetivo)”, en el sentido de que “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p. 428).”, tomado de Henríquez La Roche, Ricardo, obra y tomo citada Pág.329.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en lo referente a la interpretación del transcrito Artículo 267, que: “ … debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizados actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, …”; Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G. Sentencia del 02-08-2001, Exp. AA20-C-2000-00041700-535; y que “… el legislador impone una dura sanción (Perención de la Instancia) a la negligencia de las partes, lo cual redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. …”, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Sentencia del 06- 07-2004, EXP. N° AA20-C-2001-000436.
Aunado a lo antes expuesto es importante mencionar que la jurisprudencia venezolana ha establecido que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia. En este sentido toda sentencia dictada por un Tribunal incompetente es nula y carece de validez. En la presente causa se observa del escrito de solicitud de título supletorio que estamos en presencia de un procedimiento agrario, en efecto, se lee al folio uno lo siguiente “…he sembrado y cultivado una gran cantidad de árboles frutales como naranja, mango, pumalaca, cambur, cacao, aguacate y coco…(sic) Ahora bien ciudadana Jueza, a los fines de obtener TITULO DE PROPIEDAD a mi favor sobre la señalada vivienda familiar y sembradío de árboles frutales, ruego a usted…”. Este Tribunal carece a la presente fecha, de competencia en materia agraria, motivo por el cual mal podría evacuar la presente solicitud de título supletorio, siendo que la misma debe ser resuelta por un Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., estableció:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide”
Ahora bien, en el presente procedimiento se observa que el solicitante no ha realizado acto de procedimiento efectivo alguno por un tiempo prolongado de más de UN (01) AÑO, por lo que a criterio de esta Administradora de Justicia en la presente causa se cumple con los requisitos que se deben dar según lo estipulado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Perención de la Instancia por inactividad procesal por tiempo prolongado, sin que se perjudique la acción ni el derecho objeto de la pretensión, a saber: el abandono, desinterés del proceso por las partes y el transcurso de un tiempo prolongado por mas de un (01) año, sin que haya habido actividad de procedimiento que le de impulso. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, y dada la especialidad de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se declara Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay, veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:00 p.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
EXP. N° 09-60
ILT
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