REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos PABLO JOSÉ JIMÉNEZ COVA y ELENA DEL CARMEN RAMÍREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.651.647 y 12.530.485 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal de la Urbanización Campo Alegre, casa s/n de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización El Tigre, sector Los Bloques, Bloque 02, Piso 03, Apto. 02, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal y como se evidencia de la partida de matrimonio signada con el N° 3 que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 25 de abril del año 1986, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre. En nuestro matrimonio procreamos cinco (5) hijos…, según se evidencia de cédulas de identidad y partidas de nacimientos que anexamos a este escrito, distinguidas con las letras B, C., D, E y F. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la Urbanización El Tigre, sector Los Bloques de Cariaco, Bloque 02, Piso 03, Apto. 02 de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Ahora bien ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, debido a que se perdió el amor entre nosotros que originalmente sentíamos y no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 21 de febrero del 2009 y en ese estado hemos permanecido hasta ahora. Actualmente tenemos más de cinco (5) años separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común. También declaramos que durante nuestra relación conyugal no adquirimos bienes.
Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana Juez, para solicitarle que decrete el divorcio de nuestro matrimonio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.….”

En fecha 19 de febrero de dos mil dieciséis, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes y consignaron por ante la secretaría, los recaudos correspondientes que acompañan a la solicitud; y por cuanto en la misma se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 24 de febrero de 2016, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha diecisiete de junio de 2016 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 21 y 22) y en fecha 08-07-2016, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos PABLO JOSÉ JIMÉNEZ COVA y ELENA DEL CARMEN RAMÍREZ BRITO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio seis (06), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 25 de abril del año 1986, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de febrero del año 2009; han transcurrido más de siete (7) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon cinco (5) hijos, según consta de copias de las partidas de nacimiento, que corren insertas a los folios ocho (8), diez (10), doce (12), catorce (14) y dieciséis (16), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos PABLO JOSÉ JIMÉNEZ COVA y ELENA DEL CARMEN RAMÍREZ BRITO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio (hoy Parroquia) Rendón, Distrito (hoy Municipio) Ribero del Estado Sucre, en fecha 25 de abril del año 1986, según acta Nº 03, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los ocho (08) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 11:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Pablo José Jiménez Cova y Elena del Carmen Ramírez Brito.
YGM/lmg.-
Exp. N° 2016-1484.-