REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 28 DE JULIO DE 2016
206° y 157°
Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: VIDALIA JOSEFINA GRANADO y MERCEDES SOTERA LICET, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.064.006 y V-4.784.299 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana GREGORIA MARGARITA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.055.377; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Mil Seiscientos Veinticinco Metros con Sesenta y Un Centímetros Cuadrados (1625,61Mts2); ubicado en la Libertad de la población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con propiedad que es o fue de José Caraballo; Sur: con propiedad que es o fue de Federico López; Este: con calle Libertad y Oeste: con propiedad que es o fue de Federico López. Las bienhechurías consisten en unas mejoras realizadas a una vivienda de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala-comedor. Las mencionadas mejoras consisten en frisado y pintado de todas las paredes de la vivienda, construcción de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00Mts2) de piso de cemento, compra e instalación de seis protectores de ventanas, compra e instalación de dos ventanas y una puerta de aluminio, instalación de todo el sistema eléctrico de la vivienda; además la ampliación de la mencionada vivienda mediante la construcción de una cocina comedor en la parte posterior de la misma, fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques frisada y pintada, piso de cemento, techo de zinc y tubulares; dicha construcción mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50Mts) de frente o ancho por cinco metros con veinte centímetros (5,50Mts) de largo o fondo, para un área total de Treinta y Tres Metros con Ochenta Centímetros (33,80Mts2). Cuyas bienhechurías tienen un valor de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana GREGORIA MARGARITA FIGUEROA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2016-48.-
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