REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 25 DE JULIO DE 2.016
206° Y 157°

EXPEDIENTE N° 2.015-1474
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN


Visto el escrito de demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fuera presentado, por la ciudadana: ALBANY JOSEFINA RAMIREZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.322, domiciliada en la comunidad de Quebrada seca del Tambor, casa s/n°, Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre.- actuando en nombre y representación de la Niña: xxxx, del mismo domicilio y residencia de la madre; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.683.391, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.469, en contra del ciudadano: CLEISY RAFAEL GARCÍA BRITO, venezolano, mayor de edad, de profesión Paramédico, titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.232, domiciliado en la calle Juan de Dios, casa s/n°, Parroquia Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Presentó la parte demandante como documento fundamental a la demanda de fijación de manutención; copia del acta de nacimiento de la Niña: xxxx, cursantes al folio: seis (6) del expediente.-
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, se da por recibido el escrito, en virtud de distribución realizada por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.015, fue admitida la acción que por fijación de Manutención, fuera presentada por la ciudadana: Albany Josefina Ramírez Inojosa, ordenándose la respectiva citación y Orden de comparecencia de la parte demandada ciudadano: CLEYSY RAFAEL GARCIA BRITO; ordenándose la realización de la boleta, y entrega correspondiente al alguacil del tribunal.- En la misma fecha se ordenó emitir la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha: siete (07) de Diciembre de 2.015, el ciudadano: Simón Rodríguez, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante al folio doce (12).-
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.016, el ciudadano: Luis Bautista Marcano Zapata, actuando en su carácter de Alguacil accidental del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: CLEISY RAFAEL GARCÍA BRITO, parte demandada en la presente causa, cursante al folio catorce (14).-
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2.016, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, siendo la hora fijada; se anunció el acto y no comparecieron las partes ciudadano: CLEISY RAFAEL GARCÍA BRITO, parte demandada, ni la parte actora ciudadana: ALBANY JOSEFINA RAMIREZ INOJOSA.- Se dejó constancia de haber transcurrido una hora de espera; por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio por inasistencia de las partes.-
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, en la cual se deja constancia que el ciudadano: CLEISY RAFAEL GARCÍA BRITO, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, en la cual el tribunal dictó auto para mejor proveer, en el cual acordó Oficiar a la Dirección de personal de la Institución Gubernamental protección Civil, con el Objeto de que remitiera información sobre sueldos y salarios devengados por el ciudadano CLEISY RAFAEL GARCÍA BRITO y acordó dar una lapso de diez (10) días para el recibo de dicha información.-se libro oficio signado N° 2016-055 de fecha 10 de Mayo de 2016.-
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha diecisiete (17) de Junio de 2016, en la cual el tribunal dictó auto para mejor proveer, y ratifica Oficiar a la Dirección de personal de la Institución Gubernamental protección Civil, con el Objeto de que remitiera información sobre sueldos y salarios devengados por el ciudadano CLEISY RAFAEL GARCÍA BRITO y acordó dar una lapso de diez (10) días para el recibo de dicha información.-

Este Tribunal a los fines de decidir pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte actora: La ciudadana: ALBANY JOSEFINA RAMIREZ INOJOSA, presenta junto con el escrito de demanda 1.- copia certificada del acta de nacimiento de la Niña: xxxx, de la cual se evidencia el vinculo que existe entre la niña antes mencionada y la parte actora ciudadana: Albany Josefina Ramírez Inojosa, quien es su madre, e igualmente se desprende y evidencia el vinculo de consanguinidad que lo une con su padre ciudadano: CLEISY RAFAEL GARCÍA BRITO, prueba esta que éste Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento Público el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad y por cuanto el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.-
Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….” Igualmente y en los mismos términos nos señala el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……………………………”
El articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.
Analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a la copia del documento público referido al acta de registro de nacimiento, anexo al escrito de demanda de fijación de manutención, y no habiendo sido en forma alguna impugnada u objetada quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: CLEISY RAFAEL GARCÍA BRITO, con respecto a la Niña: xxxx, de quien es su padre, evidenciándose así en él la condición de obligado de manutención para con su hija.-
Ahora bien de autos se desprende que, de lo solicitado por la ciudadana: ALBANY JOSEFINA RAMIREZ INOJOSA es procedente, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y su hija, aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda, debidamente asistida de abogado en la cual manifestó lo siguiente:“

“..……..Por todos estos hechos y sus fundamentos de derechos, es por lo que ocurro a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, en representación de mi mediante la presente acción de fijación de obligación de manutención, al padre de ésta ciudadano: Cleisy Rafael García Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.232, para que conciliemos y le pase a mi hija lo suficiente por concepto de obligación de manutención, de lo contrario sea condenado por éste Tribunal por los siguientes porcentajes de su relación laboral primero: El Treinta por ciento (30%) de su salario mínimo, para satisfacer las necesidades ordinarias y normales de mi hija, tales como comida, sustento, vestidos, habitación, educación, cultura; Segundo: El treinta por ciento (30%) de lo que perciba el demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional, Tercero: El treinta por ciento (30%) de lo que perciba el demandado por concepto de aguinaldo o utilidades. Cuarto: Que el Tribunal condene al demandado a pagar lo que mi hija requiera por concepto de gastos médicos, en el caso de eventuales enfermedades que requiera de medicamentos y tratamientos médicos asistenciales. Quinto: El treinta por ciento (30%) de lo que perciba el demandado por cualquier otro concepto que se derive de su relación laboral……”.-

El Tribunal una vez analizadas las actas procesales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración uno de los principios importantes en esta materia como es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que está dirigido a asegurarles su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; aunado a esto que el demandado, tiene contraída una obligación con su hija a la luz de la norma mencionada, lo que queda aún más demostrado con su silencio al no acudir al tribunal a dar contestación a la demanda en su debida oportunidad; configurándose así la confesión ficta del demandado y consecuencialmente la aceptación de los hechos narrados por las parte actora en su libelo de demanda; por lo que considera que debe prosperar la presente acción y así se decide.-

Por otra parte, y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “Para la determinación de la obligación de Manutención, El Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y del Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado...” esto ultimo probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “.Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, parta lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión……..”

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y demostrada en autos la subsistencia de la obligación de manutención del demandado con su hija, así como también se estableció su relación laboral debido al silencio del demandado al no acudir al Tribunal a negar los hechos expuesto por la actora, por lo que quedó establecido que trabaja para la Institución Gubernamental Protección Civil, con sede en la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, dependiente del Ejecutivo Estadal; no estableciéndose su sueldo por cuanto a pesar de haberse solicitado la información sobre sueldos y salarios por éste devengados, a la institución, ésta no ha emitido información alguna, lo que incide en su capacidad económica, y sin que la actora haya demostrado que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos o superiores al salario mínimo establecido para los trabajadoras y trabajadores públicos por el Ejecutivo nacional, es por lo que, se tomara en cuenta lo establecido en la norma antes transcrita, así se establece.-

Claro, que es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura a sus hijos; así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija se fije el monto de la obligación de manutención, como también bonificación de fin de año, gastos médicos, medicinas, y otros beneficios, para cubrir sus gastos; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas; por lo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que la presente acción debe declararse con lugar.- y así se establece.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos, 8, 365, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara en su condición de madre la ciudadana: ALBANY JOSEFINA RAMIREZ INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.322, domiciliada en la comunidad de Quebrada seca del Tambor, casa s/N°, Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.683.391, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 93.469, en contra del ciudadano: CLEISY RAFAEL GARCÍA BRITO, de profesión Paramédico, titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.232, domiciliado en la calle Juan de Dios, casa s/n°, Parroquia Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre.- y en beneficio de la Niña: xxxx.-

En consecuencia este Tribunal establece, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, considera procedente Fijar la Obligación de manutención en la suma equivalente a un treinta por ciento (30%) mensuales del salario mínimo, establecido por el Ejecutivo Nacional para los Trabajadores los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. Y una cuota extraordinaria 1.- La suma equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que perciba el demandado por concepto de bono vacacional.- 2.- para el mes de Diciembre de: Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que perciba el demandado por concepto de Aguinaldo o utilidades; para cubrir gastos navideños. Igualmente deberá aportar una cantidad correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que por medicamentos correspondan a la niña cada vez que se produzcan; Así se establece.- los cuales serán entregados a la madre ciudadana: ALBANY JOSEFINA RAMIREZ INOJOSA,
En cumplimiento de las prevenciones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos, consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumente el salario mínimo mensual Nacional establecido para los trabajadores, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 Ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. En Cariaco a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.


Dra. YNES GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA


Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha siendo la 9:30 .a.m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN Q.


Exp. N° 2.015-1474-
Sentencia Definitiva.