REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 21 DE JULIO DE 2016
206° y 157°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: EMELY DEL VALLE JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ y ANTONIA DE LOURDES FIGUERA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población de Centro Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.327.685 y V-10.824.940 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana EMELINA DEL CARMEN MOLINA OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.009.692; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Dos Mil Ochocientos Veintitrés Metros con Setenta Centímetros Cuadrados (2823,70Mts2); ubicado en el sector “A”, calle N° 03 de la población de Centro Poblado, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con calle N° 03; Sur: con terreno que es o fue de la señora Petra Bermúdez; Este: con terreno que es o fue de la señora Isabel Betancourt, y Oeste: con terreno que es o fue de la señora Emelina Molina. Las bienhechurias consisten en Una (01) Casa para vivienda familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de concreto frisadas, piso de cerámica, techo de zinc, con sus tuberías de aguas negras y aguas blancas e instalaciones eléctricas; teniendo un área de construcción de Ciento Noventa Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (190,44Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) garaje. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana EMELINA DEL CARMEN MOLINA OSPINO, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2016-35.-
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