REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.301.106, Domiciano en la comunidad “La Maravilla”, calle principal, casa s/n° Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.448, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 33.415, y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; contra el ciudadano: PEDRO TINEO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.882.071, domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Este Tribunal, visto el escrito presentado por la parte actora ciudadano: Jesús Martínez Navarro en el cual de conformidad con lo establecido en los Artículos 445, 446 y 449 del Código de procedimiento Civil promueve la prueba de cotejo sobre los documentos (Recibos de pago de Arrendamiento), impugnados y desconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 23 de febrero de 2016 y solicita al Tribunal sea admitida la misma y tramitada conforme a derecho ….”

Este Tribunal para tomar una decisión hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En la presente causa se observa que el día 23 de Febrero de 2016, el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.784.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: PEDRO EVARISTO TINEO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.882.071, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó y desconoció en su contenido y firma los documentos que el demandante reprodujo con el libelo de la demanda y los cuales identificó marcados con la letra “B”; Los cuales constan de Recibos de (pago o de cancelación de Cánones de Arrendamientos, correspondientes a los meses de Abril del año 2005 y noviembre del año 2006, cursante al folio 36 y 37) y en diligencia de fecha: 26 de Febrero de 2016 la parte actora introduce escrito en el cual promueve la prueba de cotejo, visto el desconocimiento de los documentos (Recibos de pago) hecho por la parte demandada y señalando en el mismo escrito los documentos debitados e indubitados para la realización de la prueba de cotejo, solicitando sea admitida la prueba y sea apreciada en su totalidad en la sentencia definitiva (f. del 60 al 62).
SEGUNDO: De la prueba de Cotejo; al respecto establece: 1) El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…”-2) artículo 449 eiusdem nos dice: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal…”.
TERCERO: Igualmente la jurisprudencia ha señalado al respeto: 1) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 78, de fecha 25 de febrero de 2004, ha dejado sentado lo siguiente:“…Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez... …En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.”.
En las normas antes transcritas, se expresó cual es el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozca un documento privado acompañado con el libelo de demanda, señalándose así, que una vez finalizado el lapso de la contestación de la demanda, éste es desconocido en dicho acto, se abre el lapso probatorio de ochos días extensibles hasta 15 días para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo o experticia; y se estableció en nuestra jurisprudencia, en la Sentencia antes citada, que una vez desconocido el documento privado en la contestación de la demanda, de manera inmediata y una vez que haya transcurrido el lapso de los alegatos se inicia open legis la articulación probatoria para evacuar la incidencia sin necesidad de decreto del juez.-
Ahora bien, el desconocimiento en el juicio de un instrumento privado, hace que sea necesario el procedimiento de su estudio o verificación o cotejo el cual tiene la función de producir el efecto intructorio de la utilización del documento como medio de prueba sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente intructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba en el juicio principal en la sentencia definitiva.-
CUARTO: En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, el Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala: "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece: "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
Nos indica la norma que, la legalidad de las formas conlleva a la necesidad de realizar los actos procesales siguiendo las reglas previamente establecidas por la ley, la que fija las condiciones de modo, tiempo y lugar para su expresión, y cuya inobservancia se traduce en que el acto no alcance el efecto perseguido, aunado al hecho de la certeza con que ha de encontrarse rodeado el proceso, con miras al cumplimiento de su cometido, como es la función jurisdiccional.
La irregularidad detectada en el proceso, esto es, el no haberse admitido la prueba de cotejo una vez promovida, y dado que el lapso para su promoción y evacuación es un lapso especial a que se refiere el artículo 449 del Código del Procedimiento Civil, y que el mismo de abre de pleno derecho una vez finalizado el lapso para la contestación a la demanda, tal como lo indicó la doctrina jurisprudencial antes citada, encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios han de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para reponer la causa sólo con lo que respecta a la prueba de cotejo, al estado de admitir la misma en la oportunidad en que fue promovida, dada la brevedad del lapso tanto para su promoción como su evacuación, y que consta de diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, agregada al folio 61 al 63 del expediente, y así quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Para la admisión de la prueba de cotejo; tal como consta en auto del tribunal de fecha 25 de febrero de 2016, inserto al folio (59), se deja constancia de la conclusión del lapso para la contestación de la demanda, realizada por el abogado Catalino santiago González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Pedro Evaristo Tíneo González, el cual dio contestación a la demanda el día 23 de febrero de 2016, siendo éste el último día del lapso destinado para tal fin, desconociendo en su contenido y firma los instrumentos ( recibos de pago de arrendamiento) en que fundamentó la parte actora la demanda por desaojo de local comercial; habiendo el abogado Jesús Alberto Martínez Navarro; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Rafael Antonio Sánchez promovido la prueba de cotejo el día 26 de febrero de 2016, siendo éste el primer (1º) día de despacho, según el cómputo señalado restando siete (07) días de despacho de los ocho (08) a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la designación, aceptación, juramentación de los expertos y presentación de informe correspondiente, y así quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la reposición de la causa sólo con lo que respecta a la prueba de cotejo, al estado de admitir la misma en la oportunidad en que fue promovida, dada la brevedad del lapso tanto para su promoción como su evacuación, y que consta de diligencia de fecha 26 de Febrero de 2016, agregada al folio 60 al 61 del expediente.
SEGUNDO: Se admite la prueba de cotejo, en consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las 10:00 de la mañana para el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos, dado el carácter especial de la articulación probatoria, con la advertencia, de que la prueba fue promovida el 1º día de despacho según el cómputo efectuado por el Tribunal, restando siete (07) días de despacho de los ocho (08) a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado al primer (01) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YNES GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA
LUISA MARGARITA GUZMAN
En esta misma fecha siendo la 12:30 .m. se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
TM. LUISA MARGARITA GUZMAN Q.



Exp. N° 2.015-1479-
Sentencia Interlocutoria.