EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.444.890, representado por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 226.493.

PARTE DEMANDADA: MULTIBATERIAS SALAH representada por el ciudadano SALAH RIAD JAWHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.462, de este domicilio, representado por sus apoderados Judiciales los abogados IVAN MAGO ACOSTA, Y JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 42.085 y 38.019 respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS. DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Cursa ante este Juzgado demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, representado por el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, identificados en cabeza de página, en contra de la Firma Personal MULTIBATERIAS SALAH, representada por el ciudadano SALAH RIAD JAWHARI, identificado a principio de página, este Juzgado le dio entrada a la demanda en referencia, de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 43 y 40 literal a, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalando la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad a lo preceptuado en el artículo 865 y866 eiusdem. En este sentido, se precisa que el día 09 de mayo de 2016, la parte demandada procedió a contestar la demanda y en ejercicio de su Derecho de defensa, opuso Cuestiones Previas y al mismo tiempo dio contestación al fondo de la demanda. En dicho escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en su ordinal 4º, considerando que la cuestión previa opuesta es procedente de derecho.
En este colorario en fecha 24 de mayo de 2016, el apoderado Judicial de la parte actora STEFANO MAFFI MARIN, identificado up-supra, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Asimismo en data 31 de mayo de 2.016, la parte demandada impugno la subsanación, por cuanto lo hace de una forma ambigua o confusa. De la misma forma el 06 de junio de 2.016, consigno las pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de junio del presente año. Igualmente la parte actora consigno las pruebas solicitando inspección Judicial a los fines de constatar los linderos del inmueble, anexando: a) Título de Propiedad, b) Certificado de solvencia, c) Cedula Catastral, d) Acta de Defunción, e) Copia d Cedula de Identidad, f) Impresión de la base de datos de C.N.E, por tal razón solicita sea sustanciada y evacuadas en la presente causa, las cuales fueron admitidas y evacuadas.
Siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre la cuestión previa opuesta y la subsanación voluntaria de la misma, esta juzgadora pasa a resolver la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 865 del Código de Procedimiento civil: “Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias el demandado la presentara por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental que disponga y mencionar el nombre apellido y domicilio de los testigo que rindan declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigo, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:
(Omissis…)
El ordinal 6, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal” (negritas añadidas).
Subsumiendo el artículo antes citado, a las actas procesales bajo estudio, evidencia esta Jurisdicente, que en primer lugar la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, representado por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN identificados ut supra, subsano la cuestión previa opuesta dentro de los cinco días establecido en el referido artículo, bajo escrito presentado ante secretaria, por lo que lo hizo bajo una de las exigencias establecidas en el antes citado artículo.
Ahora bien, se observa del escrito de subsanación al fondo de la cuestión previa, artículo 346 ordinal 6º, concatenada al artículo 340, ordinal 4 eiusdem, en cuanto a los linderos, se observa que la parte accionante subsano mediante la inspección judicial los linderos específicos del local comercial objeto de contrato de arrendamiento, Por lo que se evidencia que subsano correctamente. Por lo cual esta Jurisdicente de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le acuerda pleno valor Probatorio. Y así se decide.
Sobre este particular es de hacer la acotación, a los fines de ilustrar lo que en derecho se entiende por documentos fundamentales de la pretensión y haciendo uso de las palabras del autor y proyectista del Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 41 y 42, afirma que: “(…) los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto (supra: n.161) la afirmación que existe en toda la pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.”

Sobre el contenido y alcance del artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 81, del 25 de febrero de 2004, estableció: “(…) son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de la propiedad donde conste el dominio, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”
Por lo que en consonancia con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, el presente procedimiento es por causa de DESALOJO, y la pretensión deviene de contratos de arrendamientos, de cuyos documentos se deduce la pretensión y los mismos fueron acompañados conjuntamente con el libelo de demanda, de igual modo se acompañó el documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento del presente expediente, en consecuencia, se encuentra subsanada. Y si se decide.
Es importante resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia de 9 de junio de 2005, caso: Calzados París S.R.L, estableció que sí es posible subsanar cuestiones previas, para luego proceder a conocer el fondo del asunto, en tal sentido estableció que “...en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes... de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil...”.
En este sentido y por cuanto es evidente que el actor subsano las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 4° y 6° de los artículos 340 y 346 y la parte demandada anuncio la acumulación prohibida indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora resalta que la Sala Constitucional mediante sentencia 15-12-2.004, caso Micro Computers Store S.A , estableció que “…. Sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propones subsidiariamente…..” De igual manera la Sala Civil mediante sentencia de 21-09-2.006, caso Dianamen Vs estacionamiento Diamen S.A estableció que “…las pretensiones contenidas en la demanda a saber resolución de contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las misma de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí, por el contrario son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse ambas por el mismo procedimiento. Y así se decide.
Transcrito como ha sido el referido fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, (subrayado añadido por el Tribunal), al respecto observa quien aquí suscribe que el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. Y así se establece.
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, Sin Lugar La Cuestión Previa, contenida en el ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo el presente fallo una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abga. MARIA RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal.,

Abga. BITZA QUIJADA

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 01.00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal.,

Abga. BITZA QUIJADA

Exp: 0095-16-TSM
MR/BQ