REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO KABBABE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.435.815, representado judicialmente por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.794.

PARTE DEMANDADA: SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.152.344.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

En fecha 08 de enero de 2016, se admitió la demanda por DESALOJO, proveniente del Tribunal Distribuidor, incoada por el ciudadano ANTONIO KABBABE, representado judicialmente por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, anteriormente identificado, contra la ciudadana SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL, dejándose constancia que la compulsa se libró en esa misma fecha.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, considera esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negritas añadidas)

Coligiéndose de dicha norma, que el actor dispone de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda para realizar todas las diligencias pertinente para lograr la citación de la parte demandada, y si no lo hace en ese plazo, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
De allí pues, que como lo ha venido señalando la doctrina patria, que la Perención es un correctivo legal ante la detención prolongada e injustificada del proceso, cuyo interés es el de evitar que los procesos se mantengan indefinidamente pendientes.
En consonancia con la referida norma, el artículo 269 del texto civil adjetivo, se determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal, por lo que también puede alegarse en cualquier grado y estado de la causa, y la sentencia que la declare es apelable libremente. En relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

De la doctrina citada y del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito se denota con meridiana claridad que la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda.

En el caso bajo estudio, se evidencia que desde el día 08 de enero de 2016, fecha en la cual se admitió la presente pretensión, y se ordenó la citación de la demandada, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de suministrar al Alguacil de este Tribunal los medios necesarios a los fines de que se llevase a cabo la citación de la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la pretensión; omisión esta que indefectiblemente hace procedente, conforme a los marcos doctrinario y jurisprudencial precedentemente citados, decretar la Perención de la Instancia, como en efecto se hará en la dispositiva de la presente sentencia, y así se resuelve.

Por consiguiente y aplicando el computo correspondiente se tiene como resultado que han transcurrido más de treinta (30) días, computándose estos por días continuos y no de Despacho como lo ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 5 de junio de 2012, expediente Nº 09-1235, en el siguiente contexto:
“… De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión.
Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante”.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencias citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO KABBABE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.435.815, representado judicialmente por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.794, contra la ciudadana SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° E-81.152.344; de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11: 45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.


Exp. N° 0088-16-TSM
MR/BQ/eg.