REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: SOLANGE DEL CARMEN RONDON DE CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.698.837, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MAGALI JOSEFINA RONDÓN DE IPECHIAN, CARLOS RAFAEL RONDÓN CENTENO, ALFREDO RAFAEL RONDÓN CENTENO, RAFAEL JOSÉ ZERPA RONDON, MARCOS DAVID ZERPA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns. 4.684.208, V- 4.685.189, V-3.336.176, V-14.661.529 y V-16.703.499, en ese mismo orden, según poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), inserto bajo el N° 76, Tomo 199 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE FELIX DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.718.
PARTE DEMANDADA: RUBEN PARRA D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.380, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 13 de Junio de 2016, este Tribunal recibió la presente pretensión, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y recibidos los recaudos en fecha 22 de Junio de 2016, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.,
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente…
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…. (Negritas añadidas).
Ciertamente la causa de pedir de la pretensión en el caso bajo estudio, fue expuesta por el actor de la siguiente manera:
Yo SOLANGE DEL CARMEN RONDON DE CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5698837 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Apoderada General y en mí propio de los Ciudadanos Magali Josefina Rondón de Ipechian, Carlos Rafael Rondón Centeno, Alfredo Rafael Rodon (sic) Centeno, Rafael José Zerpa Rondon (sic), Marcos David Zerpa Rondon (sic), venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas (sic) de Identidad Nros,4684208,4685189,3336176,14661529,16703499, como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre…Mis representadas y en el mío propio es propio es propietaria de un inmueble, constituido por un local distinguido con el N° 16, ubicado en la calle Blanco Fombona de esta Ciudad de Cumana (sic), jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, bien inmueble dejado en herencia por nuestros padres ya fallecidos…Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto mis poderdantes y el mio (sic) propio, se decidió, poner en venta el inmueble de su propiedad antes identificado por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolivares (sic) (Bs.35000000,00) de conformidad con el derecho de preferencia ofetiva (sic) a favor del arrendatario como lo establece la ley de arrendamiento vigente, y se constituyó un Instrumento privado y se hizo la debida notificación al arrendatario firmado la misma por el ciudadano RUBEN PARRA D, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 11382380, y de este domicilio y la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN RONDON DE CRUCES…Ahora bien ciudadano Juez solicito en este acto la notificación al ciudadano RUBEN PARRA D Arrendatario anteriormente identificado para que comparezca al tribunal para el acto de reconocimiento del instrumento privado…
Así las cosas, de la cita del escrito libelar que precede, se observa que, habiendo afirmado la actora que actúa en este acto en su propio nombre y en su carácter de Apoderada General de los ciudadanos Magali Josefina Rondón de Ipechian, Carlos Rafael Rondón Centeno, Alfredo Rafael Rodón Centeno, Rafael José Zerpa Randon, Marcos David Zerpa Rondón, anteriormente identificados, que son propietarios de un inmueble, constituido por un local distinguido con el N° 16, ubicado en la calle Blanco Fombona de este Ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, bien inmueble dejado en herencia por sus padres, circunstancia que condujo a que esta planteara su falta de cualidad como demandante en este proceso.
En ese orden de ideas, vemos que entre las clasificaciones que ha propuesto la doctrina de los presupuestos procesales, puede destacarse la ofrecida por EDUARDO J. COUTURE (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 103-109), quien divide los presupuestos procesales en: Presupuestos procesales de la acción, Conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez –jurisdicción y competencia–; Presupuestos procesales de la pretensión; Presupuestos procesales de la validez del proceso y Presupuestos procesales de una sentencia favorable.
Asimismo, la jurisprudencia nacional señala en torno a la capacidad de las partes, como supuesto de inadmisibilidad de la acción; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…
En ese orden de ideas, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que la legitimación a la causa o cualidad en las partes, es vista como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez y de encontrarse en las actas procesales, conduciría a emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión; y así se establece.
Por otra parte, la actora de marras no especifica el objeto de la pretensión por un lado expone que se decidió, poner en venta el inmueble de su propiedad antes identificado por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,oo) de conformidad con el derecho de preferencia ofertiva a favor del arrendatario como lo establece la ley de arrendamiento vigente, y se constituyó un Instrumento privado y se hizo la debida notificación al arrendatario firmado la misma por el ciudadano RUBEN PARRA D, y por el otro lado, solicita al Juez la notificación del Arrendatario anteriormente identificado para que comparezca al tribunal para el reconocimiento del instrumento privado, siendo así las cosas, encontramos dos acciones contrapuestas, que conlleva a su inadmisibilidad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: declara la inadmisibilidad de la pretensión RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por SOLANGE DEL CARMEN RONDON DE CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.698.837, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MAGALI JOSEFINA RONDÓN DE IPECHIAN, CARLOS RAFAEL RONDÓN CENTENO, ALFREDO RAFAEL RONDÓN CENTENO, RAFAEL JOSÉ ZERPA RONDON, MARCOS DAVID ZERPA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns. 4.684.208, V- 4.685.189, V-3.336.176, V-14.661.529 y V-16.703.499, en ese mismo orden, contra el ciudadano RUBEN PARRA D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.380, y de este domicilio.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 0113-16-TSM
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