REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: RAMSES HADID SAUD SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.460.276, representado judicialmente por el profesional del derecho GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, carácter que se desprende del Poder Apud- Acta otorgado ante este Tribunal en fecha 14 de abril del 2016.
Parte Demandada: FANNY ELOINA ESPIN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. V-5.077.709, domiciliado en la calle Rivas Parroquia Santa Inés Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por el abogado Iván José Guarache Figueras inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.976.
PRETENSION: DESALOJO.
S E N T E N C I A DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la presente causa, por escrito de demanda presentado ante este juzgado en función de Juzgado Distribuidor, admitiéndose la misma en fecha seis (06) de abril del 2016, en dicho acto se ordenó el emplazamiento de la ciudadana FANNY ELOINA ESPIN RAMOS, identificado ut supra, con el fin que compareciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el lapso de veinte (20) días, de despacho siguientes a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, quedando citado personalmente la demandada, el veinticuatro (24) de mayo de 2.016, tal como consta en diligencia realizada por el alguacil de este juzgado que corre inserta al folio veinte (20), no compareciendo la ciudadana FANNY ELOINA ESPIN RAMOS, parte demandada, a dar contestación a la demanda, siendo el último día para ello el 07/07/2016, compareciendo la referida ciudadana el 12/07/2016.
Al folio 24 corre diligencia del 14 de julio de 2016, del apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual se opone al escrito de contestación de la demanda por cuanto es extemporáneo por tardío y que por consiguiente el mismo se debe tener como no presentado.
De igual manera se observa que siendo el día13-07-2.016, el último día para que la parte demandada ciudadana FANNY ELOINA ESPIN RAMOS consignara, el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada ciudadana tomo una conducta contumaz no presentando prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien alega la parte demandante en su escrito libelar que, consta de contrato de renovación de alquiler de carácter privado que RAMSES HADIB SAUD SALAZAR, suscribió una prórroga del contrato de arrendamiento, con la ciudadana Fanny Eloina Espín Ramos, identificada up-supra, el cual vence el 30-03-2.007, la validez de este contrato es de un año contados a partir del 01 de abril de 2.007, y el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs.285.000.00), hoy conforme la reconvención monetaria doscientos ochenta y cinco (Bs.285,00), la cual debía ser cancelada dentro de los primeros cinco días de cada mes, además el inmueble ut retro supra cuenta con un avanzado estado de vetustez de construcción, aunado al hecho de su escaso mantenimiento y conservación, ha traído como consecuencia al deterioro de las paredes causadas por las filtraciones, el techo de caña brava con láminas de zinc, presenta un deterioro total debido al desgaste progresivo al paso del tiempo del material con que se encuentra construido, conforme a la inspección Ocular, realizada por el departamento de Gestión de Riesgo Socionaturales y Tecnológicos adscrito a la División de Prevención Incendios otros siniestros del I.A.M, del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, en donde recomendó: realizar la remoción del techo que cubre toda la estructura ya que el mismo podría colapsar por las acciones de una fuerte lluvia o un sismo el cual incidiría sobre la estructura directamente proporcional a la intensidad del mismo y su hipocentro. Por lo cual el inmueble clasifica de alto riesgo, constancia de riesgo emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Cumaná, Igualmente la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, emitir un pronunciamiento donde sugiere remover totalmente el techo previendo colapse posiblemente bajo la presencia de fuertes lluvias o un sismo de magnitud considerable, en base a las inspecciones realizadas por la Coordinación de Planificación de Desarrollo Comunal, realizada por el arquitecto Ricardo Camino y la inspección judicial emitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Vistos los hechos podemos concluir que se le dio en arrendamiento a la ciudadana Fanny Espín el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 01/01, ubicado en la Calle Rivas Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, fundamentando dicho libelo en el Artículo340 ordinal 5to de la ley adjetiva civil, del artículo 26 , 253, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 y 40 literal “e” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por lo que solicito el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se colige de los actos procesales que la demandada de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la contestación de la demanda, ni al lapso de promoción de pruebas, conducta que se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se les tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probaran que les favorezca. En tal sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, defina como una institución procesal de orden pública, entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992)
Ahora bien se colige, del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda; 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
No obstante, es deber de esta jurisdicente verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementos antes citados, para que se dé la Confesión Ficta preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día siguiente del 24 de mayo de 2016, empezó a computarse los veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal, cumpliéndose el primer requisito. Y así se decide.
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Y así se decide
En lo que respecta al tercer elemento, la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente juicio la pretensión de la parte demandante ciudadano RAMSES HADID SAUD SALAZAR, en el juicio de Desalojo no es contraria a derecho, toda vez que venció la prórroga del contrato de arrendamiento concedida a la demandada FANNY ELOINA ESPIN RAMOS, tal como se estipulo en el contrato suscrito por prorroga legal, cuyo documento fue consignado como documento fundamental de la demanda, este se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto el contrato cumple con la formalidad legal y por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión del demandado se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Y así se decide.
Precisado lo anterior en el caso de marras, queda claramente demostrado que opero la Confesión Ficta para la demandada FANNY ELOINA ESPIN RAMOS, identificada ut supra, de conformidad con el artículo 362 eiusdem,
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CONFESO a la demandada ciudadana FANNY ELOINA ESPIN RAMOS, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.077.709 domiciliado en el local 01/01 ubicado en la calle Rivas Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por RAMSES HADID SAUD SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.460.276, representado judicialmente por el profesional del derecho GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, carácter que se desprende del Poder Apud-Acta en fecha 14 de abril del 2016,Y así se decide.
SEGUNDO: La entrega material del inmueble, de un local comercial signado bajo el N° 01/01, ubicado en la calle Rivas, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre Estado Sucre. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la parte Demandada ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.40 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 0104-16-TSM
MR/BQ
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