República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ARMANDO LUIS GONZÁLEZ BRITO.
DEMANDADA: ROSIRYS JOSEFINA MEJIAS PADRON.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 06 DE JULIO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8098.
N A R R A T I V A
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ARMANDO LUIS GONZÁLEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-15.361.598, con domicilio en Cantarrana, Sector Las Cuñas, Calle Brisa Mar, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por las profesionales del derecho EVELIS BOMPART FLORES y FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 84.933 Y 59.459, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Dice el actor, que contrajo matrimonio con ROSIRYS JOSEFINA MEJIAS PADRON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.212.639, domiciliada en Las Parcelas, Sector Corporiente, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, que contrajeron matrimonio civil en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2.010), que el último domicilio conyugal estuvo en Cantarrana, Sector Las Cuñas, Calle Brisa Mar, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de mayo del año dos mil diez (2.010), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el demandante que no procrearon hijos.
LA CITACIÓN
El día veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ROSIRYS JOSEFINA MEJIAS PADRON.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, la cónyuge ROSIRYS JOSEFINA MEJIAS PADRON, concurrió al Tribunal, asistida por la profesional del derecho LIBRADA MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.114, quien mediante diligencia expuso: “En virtud de la solicitud de Divorcio incoada ante este digno Tribunal, por el ciudadano Luis González Brito, declaro que acepto el Divorcio 185-A, en las condiciones expuestas en este escrito, a los fines de que continué el proceso que declare el vínculo matrimonial que nos une disuelto en los términos consagrados para tal fin”.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 041 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, ARMANDO LUIS GONZÁLEZ BRITO Y ROSIRYS JOSEFINA MEJÍAS PADRÓN, contrajeron matrimonio el veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2. 010).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó y practicó la citación de la cónyuge, quien en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separada de hecho por más de cinco (5) años, compareció y reconoció la ruptura prolongada de la vida en común.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ARMANDO LUIS GONZÁLEZ BRITO Y ROSIRYS JOSEFINA MEJÍAS PADRÓN, contrajeron matrimonio el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2.010).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Cantarrana, Sector Las Cuñas, Calle Brisa Mar, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que en el mes de mayo de dos mil diez (2.010) se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud y que, desde esa fecha al día de su admisión, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la pretensión de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por ARMANDO LUIS GONZÁLEZ BRITO contra ROSIRYS JOSEFINA MEJÍAS PADRÓN, por la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094 y, por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2.010).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8098.-
AJLI/GC/mef.-
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