República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MAGALY JIMÉNEZ DE CALDERÓN y
LUIS ARMANDO CALDERÓN GONZÁLEZ
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 26 DE JULIO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8174.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAGALY JIMÉNEZ DE CALDERÓN Y LUIS ARMANDO CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos.: V-5.086.135 y V-5.085.335, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho NORMA ROMERO SCOTT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.165.
Expresan los solicitantes que, el día veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajeron matrimonio en el Concejo Municipal del Distrito Montes del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en Fe y Alegría, avenida Principal, vereda 10, casa Nº 10, sector 04, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cuna (01) hija que lleva por nombre: ARMELYS DEL JESÚS CALDERÓN JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-15.112.361.
El día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 03 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Concejo Municipal del Distrito Montes del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, MAGALY JIMÉNEZ DE CALDERÓN Y LUIS ARMANDO CALDERÓN GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio el veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1978).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MAGALY JIMÉNEZ DE CALDERÓN Y LUIS ARMANDO CALDERÓN GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio el veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1978).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Fe y Alegría, avenida Principal, vereda 10, casa Nº 10, sector 04, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), hasta la fecha de su admisión, primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MAGALY JIMÉNEZ DE CALDERÓN Y LUIS ARMANDO CALDERÓN GONZÁLEZ, en el Concejo Municipal del Distrito Montes del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1978).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio

La Secretaria Temporal
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal


Abg. GIOVANNA CARVAJAL


AJLI/GC/rjg.-
Sol. Nº 16-8174.-