República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
OFERENTE: LUZMARY ROSSEL LEÓN SALEM.
OFERIDOS: LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ DE MAGO y RICARDO
JOSÉ MAGO RODRÍGUEZ.
CAUSA: OFERTA REAL Y DEL DEPÓSITO.
FECHA: 25 DE JULIO DE 2016
EXPEDIENTE: N° 16-8042.
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), se admitió escrito presentado por LUZMARY ROSSEL LEÓN SALEM, mayor de edad, venezolana, soltera, civilmente hábil, domiciliada en el apartamento N° 405-12, planta primera del edificio 405, bloque N° 9 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-16.484.828, asistida por el profesional del derecho NORMAN MOLINA-MAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.550, en el cual solicita se haga oferta real de pago a LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ DE MAGO y RICARDO JOSÉ MAGO RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, cónyuges, domiciliados en Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-2.925.988 y V-3.733.370, respectivamente, de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), mediante los siguientes cheques de gerencia emitidos a favor de LUISA HERNÁNDEZ por el banco Banesco, agencia Marina Plaza, Cumaná: 1. N° 75913268, de fecha ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la suma NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo); y 2. N° 75913190, de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
La oferta se hace a LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ DE MAGO y RICARDO JOSÉ MAGO RODRÍGUEZ para cubrir, según la oferente, el saldo del precio de la venta, acordado en el contrato de opción de compra venta del inmueble constituido por el apartamento N° 405-12, planta primera del edificio 405, bloque N° 9 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, según instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el N° 23 del Tomo 223. El apartamento está integrado por estar, comedor, tres (3) habitaciones, baño, lavandero y un pasillo de circulación; tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (75,37 Mts.2); sus linderos son: Noreste, área verde que separa los edificios 404 y 405 y pasillo de circulación; Sureste, con apartamento 405-11; Suroeste, con área verde que bordea la avenida 2; y Noroeste, con edificio 404; el apartamento pertenece a los oferidos, según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 4, Tomo 3° del Protocolo Primero. El precio de la venta se estableció en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), que serían pagados, así: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en la oportunidad de la autenticación de la opción de compra venta, en calidad de arras imputadas al precio de la venta, y el saldo de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) en un lapso no mayor de noventa días continuos contados a partir del otorgamiento de la opción de compra venta, término que se tomará como el término para el otorgamiento del documento de venta en la Oficina Subalterna de Registro.
HACIMIENTO DE LA OFERTA
El día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal se trasladó y constituyó en la casa N° 22 de la calle Niquitao, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, donde se notificó de la oferta real, que se le hace a LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ, a su hija MAIKA VIRGINIA MAGO HERNÁNDEZ, con Cédula de Identidad N° V-14.284.144.
EL DEPÓSITO
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en oportunidad legal, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, sucursal Cumaná, que abriera una cuenta de ahorro a nombre de LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ DE MAGO y RICARDO JOSÉ MAGO RODRÍGUEZ, para hacer el depósito de las cantidades ofertadas. La cuenta de ahorro está distinguida con el N° 0175-0081-39-0061779419.
RAZONES Y ALEGATOS CONTRA LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y EL DEPÓSITO
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los oferidos LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ DE MAGO y RICARDO JOSÉ MAGO RODRÍGUEZ, asistidos por la profesional del derecho, MARLENE ESTEVES NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.995, en la oportunidad legal de exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta real y el depósito, lo hicieron en los siguientes términos:
Rechazaron y contradijeron que hayan incumplido la promesa bilateral de compra venta, por cuanto días antes de la firma del contrato de opción de compra venta, le entregaron a la oferente todos y cada uno de los recaudos solicitados para la tramitación del crédito, incluidos solvencia municipal, cédula catastral y documento de liberación de la hipoteca, encargándose la oferente de obtener las solvencias de energía eléctrica, agua y cuota mensual de condominio, toda vez que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria.
Alegaron que, vencidos los noventa (90) continuos acordados para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, enviaron telegrama con acuse de recibo a la oferente, recibido en su domicilio el día treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), en el cual le manifestaron la extinción por incumplimiento de su parte del contrato de opción de compra venta y la aplicación de la cláusula penal, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
Rechazaron la oferta real por ser improcedente su pago, por cuanto el contrato de opción de compra venta se extinguió por incumplimiento de la oferente.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA OFERENTE
Con el escrito de la oferta:
1. La copia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, el día veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el N° 23 del Tomo 223, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que:
1.1. La oferente y los oferidos celebraron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).
1.2. El precio de la venta se acordó en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo) que serían pagados, así: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en la oportunidad de la autenticación de la opción de compra venta, en calidad de arras imputadas al precio de la venta, y el saldo de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) en un lapso no mayor de noventa días continuos contados a partir del otorgamiento de la opción, que se tomará como el término para el otorgamiento del documento de venta en la Oficina Subalterna de Registro (Cláusula SEGUNDA).
1.3. Se pactó una cláusula penal por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), a favor de los oferidos en el caso de que la oferente no cumpliera, por su culpa o negligencia, con la obligaciones que asumió, en especial las de las cláusulas Primera y Segunda. (Cláusula TERCERA).
2. La fotocopia del instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 4, Tomo 3° del Protocolo Primero, al no ser impugnada por los oferidos se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, los oferidos adquirieron el inmueble objeto de esta sentencia.
En el escrito de promoción de pruebas:
3. La copia certificada del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de este juicio, ya fue valorada en este fallo.
4. Las transferencias efectuadas a los oferidos se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que la oferente les pagó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), parte del precio acordado para la venta.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS OFERIDOS
En el escrito de promoción de pruebas:
1. Los recibos emanados por la Alcaldía del Municipio Sucre, no tienen valor probatorios por cuanto en ellos se expresan en forma genérica las causas por las cuales se emitieron
2. La solvencia de los servicios públicos y demás impuestos pagados por los oferidos fueron admitidos por la oferente, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del pago del impuesto sobre inmuebles urbanos al 31 de diciembre de 2015.
3. El telegrama con acuse de recibo enviado por los oferidos a la oferente, que el Instituto Postal Telegráfico entregó en la residencia de la oferente día treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los oferidos le notificaron a la oferente que el contrato de opción de compra expiró y que aplicaron la cláusula Tercera del contrato.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1. El día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal, en nombre de LUZMARY ROSSEL LEÓN SALEM hizo a LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ DE MAGO y RICARDO JOSÉ MAGO RODRÍGUEZ oferta real de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), para cubrir, según la oferente, el saldo del precio de la venta, acordado en el contrato de opción de compra venta del inmueble constituido por el apartamento N° 405-12, planta primera del edificio 405, bloque N° 9 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre. Para este Juzgado, la oferta se hizo en forma extemporánea, por cuanto el plazo para efectuar la venta, noventa días continuos, contados a partir del otorgamiento de la opción de compra, se había vencido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), y así se decide.
2. En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en oportunidad legal, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, sucursal Cumaná, que abriera una cuenta de ahorro a nombre de LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ DE MAGO y RICARDO JOSÉ MAGO RODRÍGUEZ, para hacer el depósito de las cantidades ofertadas. La cuenta de ahorro está distinguida con el N° 0175-0081-39-0061779419.
3. Por cuanto la oferta real se hizo en forma extemporánea, el ofrecimiento realizado es no válido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este JUZGADO DE MUNICIPIO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Que NO ES VÁLIDA LA OFERTA REAL efectuada por LUZMARY ROSSEL LEÓN SALEM a LUISA AMÉRICA HERNÁNDEZ DE MAGO y RICARDO JOSÉ MAGO RODRÍGUEZ, por la cantidad de de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), para cubrir, según la oferente, el saldo del precio de la venta del inmueble constituido por el apartamento N° 405-12, planta primera del edificio 405, bloque N° 9 de la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.
Se condena en costas a LUZMARY ROSSEL LEÓN SALEM por resultar totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a. m.) se publicó la anterior Sentencia. -
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol.N° 16-8042.-AJLI/GC.-
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