República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: CARMEN FELICIA SEGURA GUERRA.
DEMANDADO: HUMBERTO ANTONIO BRAVO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 14 DE JULIO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7725.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana CARMEN FELICIA SEGURA GUERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.697.807, domiciliada en la Tercera Calle, Sector La Sabana del Barrio Cruz Salmerón Acosta, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho JESÚS TORRES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.667.
Dice la solicitante, que contrajo matrimonio con HUMBERTO ANTONIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.185.576, domiciliado en el barrio La Carabela, casa sin número, Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día tres (03) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1.976), que el último domicilio conyugal estuvo en la Tercera Calle, Sector La Sabana del Barrio Cruz Salmerón Acosta, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron desde hace diez (10) años, por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa la peticionaria que procrearon tres (03) hijos, quienes son mayores de edad.
LA CITACIÓN
El día siete (07) de abril de dos mil quince (2015), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por HUMBERTO ANTONIO BRAVO.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día trece (13) de abril de dos mil quince (2015), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, el cónyuge HUMBERTO ANTONIO BRAVO, no concurrió a tal fin.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
LA ARTICULACION PROBATORIA
Por cuanto el cónyuge no compareció, en la oportunidad de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, se dictó Auto en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 228 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, CARMEN FELICIA SEGURA GUERRA y HUMBERTO ANTONIO BRAVO, contrajeron matrimonio el tres (03) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1.976).
2. Las copias certificada de las actas de nacimiento Nos. 7, 578 y 67, se valoran de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, CARMEN FELICIA SEGURA GUERRA y HUMBERTO ANTONIO BRAVO, procrearon tres hijos, de nombres HUMBERTO ANTONIO, ALBERTO LUIS y ADALBERTO ANTONIO BRAVO SEGURA, quienes son venezolanos y mayores de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos CARMEN FELICIA SEGURA GUERRA y HUMBERTO ANTONIO BRAVO, contrajeron matrimonio el tres (03) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1.976).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Tercera Calle, Sector La Sabana del Barrio Cruz Salmerón Acosta, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que en el día diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005) se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el cónyuge no compareció, y en la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARMEN FELICIA SEGURA GUERRA y HUMBERTO ANTONIO BRAVO, en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1.976).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de julio dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL
Sol. N° 15-7725.-AJLI/GC/mef.-
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