República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ZAIRA DEL VALLE DÍAZ VALLEJO.
DEMANDADO: JUAN ANTONIO COLINA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 14 DE JULIO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 14-7555.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN

Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ZAIRA DEL VALLE DÍAZ VALLEJO, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V-10.460.173, domiciliada en San Juan, calle Principal, casa s/n, cerca del Bar El Recreo, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho, AMAL DOLATLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.058.
Dice la solicitante que el día ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, contrajo matrimonio con JUAN ANTONIO COLINA, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en la urbanización Bebedero, avenida 01, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; y que se separaron el siete (07) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa la peticionaria que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: GEISYS MAIRET COLINA DÍAZ y GENESIS JOSÉ COLINA DÍAZ, quienes son venezolanos y mayores de edad.

LA CITACIÓN

El día diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmado por JUAN ANTONIO COLINA, mayor de edad, venezolano, casada, domiciliado urbanización Bebedero, avenida 01, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común manifestada por su cónyuge, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el ciudadano JUAN ANTONIO COLINA, no compareció.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

LA ARTICULACION PROBATORIA
Por cuanto el cónyuge no compareció, en la oportunidad de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, se dictó Auto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta de nacimiento N° 814, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que GENESIS JOSÉ COLINA DÍAZ, es hija de ZAIRA DEL VALLE DÍAZ VALLEJO y JUAN ANTONIO COLINA.

2. La copia certificada del acta de nacimiento N° 623, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que GEISYS MAIRET COLINA DÍAZ, es hija de ZAIRA DEL VALLE DÍAZ VALLEJO y JUAN ANTONIO COLINA.

3. La copia certificada del acta N° 266, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, ZAIRA DEL VALLE DÍAZ VALLEJO y JUAN ANTONIO COLINA, contrajeron matrimonio el ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

En la oportunidad de la articulación probatoria otorgada por este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes no presentaron medios probatorios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

2°. Por la no comparecencia del cónyuge, en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decrete el divorcio; o, en caso contrario, se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

3°. El cónyuge JUAN ANTONIO COLINA no probó ningún hecho en el lapso de la articulación probatoria.

4°. Está probado en el expediente que ZAIRA DEL VALLE DÍAZ VALLEJO y JUAN ANTONIO COLINA, contrajeron matrimonio el ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

5°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes, estuvo en la urbanización Bebedero, avenida 01, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre.

6°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

7°. Está probado en autos que desde el siete (07) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por ZAIRA DEL VALLE DÍAZ VALLEJO y JUAN ANTONIO COLINA, en la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santa Rosa del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal

Abg. GIOVANNA CARVAJAL














Sol. N° 14-7555.-
AJLI/GC/rjg.-