TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016).-

206º y 157°

SOLICITANTES: RUBÍN ALONZO SUÁREZ ALBARRAN Y YULAISMA ELIZABETH PÉREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.377.442 y V- 11.957.522, respectivamente, domiciliados el primero en el sector capilla Las Mercedes, calle principal, casa N° 1-34, Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el sector Playa Verde, avenida principal, casa N° 12, Catia La Mar Estado Vargas y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.001.748, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.747, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
Exp. N° 8.140.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 10).

Este Tribunal, en la misma fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 10).

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2.016) los ciudadanos RUBÍN ALONZO SUÁREZ ALBARRAN Y YULAISMA ELIZABETH PÉREZ ALBARRAN, ya identificados, ratificaron la solicitud de divorcio. A través de diligencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, la cual corre agregada y debidamente firmada por el ABG. FREDDY LUCENA, inserta al folio (14). Igualmente a través de diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2.016) y agregada al folio (15), el ABG. FREDDY LUCENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, expuso: “Analizadas como has sido las actas que conforman la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RUBÍN ALONZO SUÁREZ ALBARRAN Y YULAISMA ELIZABETH PÉREZ ALBARRAN, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”. Es Todo”.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: RUBÍN ALONZO SUÁREZ ALBARRAN Y YULAISMA ELIZABETH PÉREZ ALBARRAN, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según consta del acta de matrimonio Nº 116, folios 121-121 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1.996), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Capilla Las Mercedes, calle principal, casa N° 1-34, Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre YACSURI RUBELY SUÁREZ PÉREZ, actualmente mayor de edad, tal y como se desprenden de la copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática de la cedula de identidad.
Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de mayo de dos mil diez (2.010), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio del los ciudadanos RUBÍN ALONZO SUÁREZ ALBARRAN Y YULAISMA ELIZABETH PÉREZ ALBARRAN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 116, folios 121-121 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1.996). (folio 05 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YACSURY RUBELY SUÁREZ PÉREZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 305, folio 157, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1.997). (folio 07).

TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBÍN ALONZO SUÁREZ ALBARRAN, YULAISMA ELIZABETH PÉREZ ALBARRAN Y YACSURY RUBELY SUAREZ PÉREZ, (folios 03, 04 y 06).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según consta del acta de matrimonio Nº 116, folios 121-121 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1.996). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de mayo del año dos mil diez (2.010), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos RUBÍN ALONZO SUÁREZ ALBARRAN Y YULAISMA ELIZABETH PÉREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.377.442 y V- 11.957.522, respectivamente, domiciliados el primero en el sector capilla Las Mercedes, calle principal, casa N° 1-34, Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el sector Playa Verde, avenida principal, casa N° 12, Catia La Mar Estado Vargas y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.001.748, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.747, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según consta del acta de matrimonio Nº 116, folios 121-121 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1.996). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIO.