TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL N° 7831
DEMANDANTE(S): QUINTERO DE CARRILLO IDA CIRA DEL CARMEN, en su carácter de arrendadora y copropietaria, MANUEL ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, NILVIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO, NÉSTOR JOSÉ CARRILLO QUINTERO, MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZÁN, OMAR HUMBERTO CARRILLO QUINTERO, LUÍS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, CIRA BENILDE CARRILLO QUINTERO, GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO, JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO e IDANIA MARÍA CARRILLO QUINTERO, en su carácter de copropietarios, a través de su apoderado judicial Abg. JAVIER JESÚS VEGA MOLINA.-
DEMANDADO(S): DÁVILA ARAQUE EDGAR TRINIDAD.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
Fecha de admisión: VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014).-

206º y 157º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, en su carácter de arrendadora y copropietaria, MANUEL ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, NILVIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO, NÉSTOR JOSÉ CARRILLO QUINTERO, MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZÁN, OMAR HUMBERTO CARRILLO QUINTERO, LUÍS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, CIRA BENILDE CARRILLO QUINTERO, GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO, JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO e IDANIA MARÍA CARRILLO QUINTERO, en su carácter de copropietarios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.033.861, V-3.764.218, V-3.766.463, V-3.990.382, V-3.766.461, V-3.766.517, V-4.487.300, V-5.200.512, V-5.206.958 y V-8.045.444, respectivamente, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado JAVIER JESÚS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.373, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual proceden a demandar por DESALOJO (Vivienda) al ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.070.036, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

A los folios 29 al 32, consta poder especial otorgado por los ciudadanos aquí demandantes a los abogados JAVIER JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, el primero ya identificado, y el segundo titular de la cédula de identidad número V-10.108.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.099 y jurídicamente hábil. Al folio 127, consta auto admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto día siguiente al que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Riela al folio 143, diligencia suscrita por el alguacil de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual consignó recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la parte accionada. Se lee al folio 164, auto acordando librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A través de diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), la parte actora consignó periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. Al folio 171, la Secretaría dejó constancia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del accionado. A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano demandado se dio por citado en la presente causa, lo cual consta la folio 172. Corre inserta a los folios 173 y 174, acta de la audiencia de mediación de fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual fue prorrogada a petición de las partes. Consta a los folios 175 y 176, continuación de la audiencia de mediación, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual no se llegó a ninguna mediación entre las partes. Se evidencia a los folios 177 al 187, escrito de contestación a la demanda, reconvención e intervención de terceros, suscrito en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015). En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó pronunciamiento declarando inadmisible la reconvención y la tercería propuesta por la parte demandada, el cual fue apelado por la parte accionada a través de escrito suscrito en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), inserto al folio 275, la cual fue oída en un solo efecto a través de auto que corre inserto al folio 281. A los folios 277 al 279, se dictó sentencia interlocutoria en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas. Consta a los folios 284 al 290, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). Igualmente en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) la parte accionada consignó escrito de pruebas, el cual corre agregado a los folios 291 al 294. En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), la parte actora hizo oposición a las pruebas de la parte demandada, tal y como se desprende de constancia de secretaría inserta al folio 364. Del mismo modo la parte accionada hizo oposición a las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), tal como se evidencia al folio 367. En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), se dictó auto de admisión de pruebas, el cual corre inserto a los folios 369 y 370. En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), se agregó a los autos las resultas de la apelación intentada por la parte accionada, la cual fue declara sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio 451. Al folio 688, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), lo cual consta en acta agregada a los folios 689 al 694.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil tres (2003), la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, en su carácter de arrendadora y bajo autorización por vía privada por la mayoría absoluta de los comuneros, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la urbanización La Mara, avenida 2, número 151, quinta Trinidad de “La Parroquia”, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que el lapso de duración del contrato fue convenido en un (01) año contado a partir del primero (1º) de agosto del año dos mil tres (2003), prorrogable, siempre y cuando el arrendatario estuviese solvente en los cánones de arrendamiento, y de que una de las partes no hubiese anticipado la expiración del plazo fijo o cualquiera de sus prorrogas. Que dicho contrato se autenticó ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el número 23, tomo 11, en el correspondiente libro de autenticaciones. Que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), a través del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se realizó una notificación de desahucio, demostrando así su intención de no renovar el contrato de arrendamiento. Que en fecha primero (1º) de agosto de dos once (2011), venció el término fijo de la duración de la relación contractual, quien de pleno derecho comenzó de inmediato el arrendatario a gozar de los dos (02) años de prorroga legales, figura jurídica que en materia de vivienda desapareció, por lo que habiéndose vencido el lapso de duración del término fijo del contrato y eliminada como fuera la prorroga legal, el contrato de arrendamiento pasó a ser de tiempo indeterminado, en virtud de que la arrendadora continuó cobrando el alquiler mensual y el arrendatario siguió ocupando la cosa arrendada sin oposición alguna. Que la propiedad del inmueble pertenece a la sucesión de JOSÉ ENRIQUE CARRILLO ADRIANI, integrado por los aquí demandantes. Que la ciudadana IDA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, reside actualmente en la carretera principal del Arenal, Posada San José, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, quien necesita con carácter de urgencia ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que padece una serie de enfermedades y debido a su avanzada edad. Que el ciudadano arrendatario, tiene la capacidad económica de habitar otra vivienda por lo que no se encuentra en situación de vulnerabilidad social, ya que cuenta con inmuebles de su propiedad y de su grupo familiar. Que mediante resolución número 45/14 de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, habilitó la vía judicial. Que por dichas razones acuden a demandar al ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: primero: dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado, y en consecuencia entregue el bien objeto del contrato sin plazo alguno, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos; segundo: al pago de las costas del proceso. Que estiman la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (78,74 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: que conviene que en fecha primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003), se dio inicio a la relación arrendaticia, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la urbanización La Mara, avenida 2, número 151, quinta Trinidad de “La Parroquia”, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2002), quedando anotado bajo el número 23, tomo 11, en el correspondiente libro de autenticaciones. Que niega, rechaza y contradice entre otras cosas lo contemplado en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, por cuanto está en contravención con el artículo 91º de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda. Que el contrato de arrendamiento se convirtió automáticamente a tiempo indeterminado en fecha primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), se debió notificar en fecha primero (1º) de mayo de dos mil catorce (2014) o en fecha anterior a esa, su intención de no renovar el contrato, cuestión que no ocurrió. Que reconoce la propiedad de los comuneros de la cosa arrendada, en todas y cada una de sus condiciones establecidas en la Ley. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana IDA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO tenga la necesidad justificada de ocupar el inmueble, si bien es cierto que de acuerdo a su edad, presente el cuadro clínico indicado en autos, no es menos cierto que reside en un inmueble que es de la propiedad que representa, constituido de una finca agropecuaria, ubicada en El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida. Que la actora a título personal y en nombre de la sucesión que representa, son propietarios de otros inmuebles. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana IDA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, fundamente la presente acción en la necesidad justificada de ocupar el inmueble, por las condiciones climáticas de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble. Que no posee vivienda, por lo que está en situación de vulnerabilidad, no está en discusión la condición de propietaria del inmueble, tampoco que la misma necesita la vivienda como habitación principal para ella o para alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Que niega, rechaza y contradice que posea otras viviendas. Que su oficio es chofer de taxi, en un vehículo que no es de su propiedad. Que sus hijos son estudiantes y el esfuerzo que hace es el de ayudarlos para que se gradúen. Que niega, rechaza y contradice la fecha en que fue ejecutada la resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a saber el veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014). Que niega, rechaza y contradice el fundamento legal de la acción. Que niega, rechaza y contradice los aspectos conclusivos expuestos por la parte actora. Que niega, rechaza y contradice al petitorio del actor. Es por todo lo expuesto que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda por cuanto no encuadra el ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por cuanto no fue notificado por parte del arrendador de acuerdo al parágrafo único de la ley in comento.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), con el objeto de demostrar la relación arrendaticia existente entre la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO y el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, ambos plenamente identificados en autos. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio treinta y tres (33) y siguientes del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento privado por medio del cual los causahabientes integrantes de la sucesión del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARRILLLO ADRIANI, otorgan autorización a la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO CARRILLO, para ejercer actos de administración sobre la cosa común la cual riela al folio cuarenta (40) del expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO CARRILLO, se encontraba debidamente autorizada por el resto de copropietarios del inmueble objeto de la pretensión para la administración de este, aunado al hecho que dicha documento no fue impugnado o tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Notificación Judicial que cursó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente número 7015, con fecha de entrada veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual se hizo del conocimiento del arrendatario – demandado la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato en cuestión más allá de su vencimiento, la cual riela al folio treinta y seis (36) y siguientes del expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la notificación de la arrendadora en no renovar la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Mérida, en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), con el objeto de demostrar la propiedad que ostentaba el causante JOSÉ ENRIQUE CARRILLO ADRIANI, sobre el inmueble en cuestión. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) y siguientes del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la titularidad en propiedad que ostentaba el causante JOSÉ ENRIQUE CARRILLO ADRIANI, sobre el inmueble en cuestión, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Planilla Sucesoral número 363 emitida por el otrora Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y Formulario de Auto Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones expediente número 00452 de fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), que establecen que el inmueble arrendado pertenece a la masa hereditaria del causante JOSÉ ENRIQUE CARRILLO ADRIANI. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio cincuenta y ocho (58) y siguientes, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que el inmueble objeto de la pretensión corresponde al acervo hereditario de la sucesión del causante JOSÉ ENRIQUE CARRILLO ADRIANI, aunado al hecho que dicha documental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Formulario de Auto Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones expediente número 1082 de fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y Certificado de Solvencia de Sucesiones número -H-92 244124 de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), expediente número 1082/96 del causante OSCAR ATILIO CARRILLO QUINTERO. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio setenta (70) y siguientes del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio de los ciudadanos José Enrique Carrillo Adriani e Ida Cira Del Carmen Quintero Carrillo, así como las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Manuel Enrique Carrillo Quintero, Nilvia Del Carmen Carrillo Quintero, Néstor José Carrillo Quintero, Marlene Josefina Carrillo De Bazán, Omar Humberto Carrillo Quintero, Luis Alberto Carrillo Quintero, Cira Benilde Carrillo Quintero, Gisela Coromoto Carrillo Quintero, Josefa María Carrillo Quintero e Idania María Carrillo Quintero; igualmente promueve el acta de defunción del causante José Enrique Carrillo Adriani y su hijo ya fallecido Oscar Atilio Carrillo Quintero. En atención a la referidas pruebas, las cuales rielan del folio setenta y nueve (79) al noventa y cuatro (94) del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia la filiación existente entre los causahabiente actores, aunado al hecho que dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Informe Médico de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), realizado y suscrito por la Dra. Keila Janeth Rodríguez Parra, titular de la cédula de identidad número V-11.469.391, C.M. 5604, M 65332, adscrita a la Consulta Externa de Medicina Interna de la Unidad de Medicina Interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio noventa y cinco (95) del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que entre las recomendaciones indicadas por la médico tratante a la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO CARRILLO, se encuentran el “(…) NO exponerse a climas de baja temperatura por lo que se sugiere cambio de residencia a climas más cálidos (Zona Sur de Mérida) para mejorar tanto su evolución médica como su pronóstico”. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Informe Médico de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), realizado y suscrito por la Dra. Milagro Ynmaculada Medina Ceballos, titular de la cédula de identidad número V-18.577.343, C.M. 6687, M 81.509, adscrita a la Consulta Externa de Medicina Interna de la Unidad de Medicina Interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio noventa y seis (96) del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que entre las observaciones realizadas por la médico tratante a la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO CARRILLO, se encuentran “Paciente que por su condición clínica debe abstenerse de residir en lugares fríos para evitar exacerbación de su cuadro”. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Informe Médico de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dos mil doce (2012), realizado y suscrito por el Dr. Javic Alberto González Monsalve, titular de la cédula de identidad número V-8.045.120, MPPS 47.393, adscrito al Centro Imagenológico RESOMER que contiene la Resonancia Magnética de hombro derecho realizado a la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO CARRILLO. En atención a la referida prueba, la cual riela a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del expediente, esta Juzgadora evidencia que la documental promovida emana de un tercero ajeno al presente procedimiento; sin embargo, al folio seiscientos setenta y dos (672), riela Informe dirigido a este Despacho por el Centro Imagenológico RESOMER, esto por requerimiento del Tribunal. En consecuencia, este Despacho de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Residencia emitida en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Consejo Comunal El Arenal Vía Principal, donde se deja constancia que la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO CARRILLO, reside en la carretera principal El Arenal, Posada San José, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio noventa y nueve (99) del expediente, esta Juzgadora evidencia que la misma emana de un tercero ajeno al presente procedimiento; a los efectos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
Ahora bien, por cuanto de autos no se desprende que la documental promovida haya sido ratificada por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de misivas dirigidas por el ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque a la arrendadora, ciudadana Ida Cira Del Carmen Quintero Carrillo, de fechas once (11) de julio de dos mil trece (2013) y primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013). En atención a la referida prueba, la cual riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 las aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), correspondiente a documento de propiedad de la ciudadana DULIA DEL CARMEN DIAZ RANGEL, quien argumenta el promovente es cónyuge del demandado de autos, ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6-1, ubicado en el nivel 6 del edificio “K” del Conjunto Residencial El Manantial, Urbanización Campo Claro, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio ciento dos (102) y siguientes del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que el inmueble señalado corresponde en propiedad a la ciudadana DULIA DEL CARMEN DIAZ RANGEL; sin embargo, es preciso destacar que al folio seiscientos cuarenta y nueve (649) y siguientes del expediente, riela sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), la cual disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque y Dulia Del Carmen Díaz Rangel. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), correspondiente declaración notariada realizada por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, en la que expresa que desde el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), viene poseyendo una vivienda unifamiliar ubicada en la urbanización Parque Chama, calle A, casa número 4-12, El Vigía, en la cual ha realizado mejoras y, por ende, ha invertido dinero en materiales, mano de obra y gastos de construcción. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio ciento once (111) y siguientes del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), correspondiente a documento de propiedad de la ciudadana DULIA DEL CARMEN DIAZ RANGEL, quien argumenta el promovente es cónyuge del demandado de autos, ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número P5-A, integrante del edificio “Katiusca”, barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio ciento diecisiete (117) y siguientes del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que el inmueble señalado corresponde en propiedad a la ciudadana DULIA DEL CARMEN DIAZ RANGEL; sin embargo, tal como ya se hizo previamente, es preciso destacar que al folio seiscientos cuarenta y nueve (649) y siguientes del expediente, riela sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), la cual disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque y Dulia Del Carmen Díaz Rangel. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y acta de audiencia conciliatoria, ambas de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se habilitó la vía judicial. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio veintiuno (121) y siguientes del expediente, siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que el actor dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente acción, es por lo que esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes, solicitando se oficie al Centro Imagenológico RESOMER y se requiera de este la información que indica en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio seiscientos setenta y dos (672) y siguientes, riela informe dirigido a este Despacho por el Centro Imagenológico RESOMER, esto por requerimiento del Tribunal. En consecuencia, este Despacho de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA OCTAVA: Promueve el testimonio de la ciudadana DULIA DEL CARMEN DIAZ RANGEL, identificada en autos. En la oportunidad fijada en la Ley para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de constancia de trabajo expedida por el ciudadano YONIS DE JESÚS GUILLÉN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.711.038, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual hace constar que el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, se desempeña como operador de un taxi adscrito una línea cuyo cupo es de su propiedad. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente, esta Juzgadora evidencia que la misma emana de un tercero ajeno al presente procedimiento; a los efectos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, por cuanto de autos no se desprende que la documental promovida haya sido ratificada por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio constancias de estudio expedidas por la Universidad de los Andes y correspondientes a los ciudadanos: Roselis Trinidad Dávila Díaz, Greisy Rosmary Dávila Díaz, Edgar Manuel Dávila Díaz y Joselind Milagros Rubio Barboza, los tres primeros hijos del ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque y la última nuera de este, con el objeto de demostrar que su hijos y nuera, quienes son estudiantes conforman su grupo familiar. En atención a las referidas pruebas, las cuales rielan del folio ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193), esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las constancias de residencia de los ciudadanos Roselis Trinidad Dávila Díaz, Greisy Rosmary Dávila Díaz, Edgar Manuel Dávila Díaz, Joselind Milagros Rubio Barboza y Elisa de Jesús Araque de Dávila, esta última madre del ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque. En atención a las referidas pruebas, las cuales rielan del folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197), esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Informe Médico Cardiológico expedido en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Médico Cardiólogo María Rimer de Casanova, con la cual pretende el promovente demostrar el estado de la salud de la ciudadana Elisa de Jesús Araque de Dávila, madre de del ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) del expediente, esta Juzgadora evidencia que la misma emana de un tercero ajeno al presente procedimiento; a los efectos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, por cuanto de autos no se desprende que la documental promovida haya sido ratificada por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento del niño José Manuel Dávila Rubio, con el objeto de demostrar que es nieto del ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque y que igualmente conforma su grupo familiar. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio doscientos uno (201) del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Inscripción en la Gran Misión Vivienda Venezuela, con el objeto de demostrar que las gestiones realizadas para adquirir vivienda han sido infructuosas. En atención a la referida prueba, la cual riela a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203) del expediente, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que la documental inserta en el primero de los señalados se encuentra ilegible; sin embargo y sin perjuicio de lo expuesto, este Despacho determina que el elemento probatorio aportado en dada contribuye a la resolución del conflicto planteado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil catorce (2014), con el objeto de demostrar la perturbación de la que fue víctima en el inmueble objeto de la presente acción. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio doscientos cuatro (204) del expediente, esta Juzgadora evidencia que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya en la resolución del conflicto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con la cual pretende demostrar su carácter de arrendatario. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio doscientos cinco (205) del expediente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio en copia simple de los cánones de arrendamiento pagados desde el inicio de la relación arrendaticia hasta el mes de enero dos mil catorce (2014), con lo cual pretende demostrar su carácter de arrendatario. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio doscientos siete (207) y siguientes del expediente, esta Juzgadora evidencia que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya en la resolución del conflicto por cuanto no es controvertida la solvencia o no del arrendatario. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento, pagados desde el inicio de la relación arrendaticia hasta el mes de enero dos mil catorce (2014), para ser confrontados con los consignados en copia simple, con los cuales pretende demostrar su carácter de arrendatario. En atención a la referida prueba, la cual riela al folio doscientos siete (207) y siguientes del expediente y tal como ya fue establecido, esta Juzgadora evidencia que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya en la resolución del conflicto por cuanto no es controvertida la solvencia o no del arrendatario. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes, solicitando se oficie a los organismos que se detallan a continuación para que informen sobre los siguientes documentos:
1) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a documento de propiedad de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), número 32, tomo 55; se evidencia que al folio cuatrocientos uno (401) riela oficio número 7170-185 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) emanado de dicho organismo, por medio del cual remite a este Despacho copia certificada del documento en cuestión, el cual riela del folio cuatrocientos nueve (409) al cuatrocientos quince (415).
2) Al Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a documento de propiedad de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), número 36, tomo 11 y documento de propiedad de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), número 72, tomo 25; se evidencia que al folio seiscientos cuarenta y cinco (645) y seiscientos cuarenta y seis (646) riela oficio número RPMAA-367-034-15 de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) y oficio RPMAA-367-067-15 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), respectivamente, emanados de dicho organismo, por medio de los cuales remite a este Despacho la información requerida.
3) Al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, respecto a documento de sentencia de divorcio y partición de bienes contenido en el expediente número 2274, de fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007); se evidencia que al folio seiscientos cuarenta y nueve (649) riela oficio número 1192 de fecha nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) emanado de dicho organismo, por medio del cual remite a este Despacho copia certificada del documento en cuestión, el cual riela del folio seiscientos cincuenta y uno (651) al seiscientos cincuenta y siete (657).
4) A la Oficina Notarial Pública de la Ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el número 32, tomo 126; se evidencia que al folio trescientos ochenta y cinco (385) riela oficio número 151 Nº 046 de fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) emanado de dicho organismo, por medio del cual remite a este Despacho copia certificada del documento en cuestión, el cual riela del folio trescientos ochenta y siete (387) al trescientos noventa (390).
5) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a documento de partición de bien inmueble de fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), número 8, tomo 10, protocolo primero; se evidencia que al folio cuatrocientos uno (401) riela oficio número 7170-185 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) emanado de dicho organismo, por medio del cual remite a este Despacho copia certificada del documento en cuestión, el cual riela del folio cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos veintiocho (428).
6) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a documento de propiedad de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), número 2011.3750; se evidencia que al folio cuatrocientos uno (401) riela oficio número 7170-185 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) emanado de dicho organismo, por medio del cual remite a este Despacho copia certificada del documento en cuestión, el cual riela del folio cuatrocientos dieciséis (416) al cuatrocientos diecinueve (419).
7) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a documento de propiedad de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos setenta (1970), número 44; se evidencia que al folio cuatrocientos uno (401) riela oficio número 7170-185 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) emanado de dicho organismo, por medio del cual informa que no se anexa la información solicitada, por cuanto falta la información del tomo al que se corresponde el documento indicado.
8) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a documento de propiedad de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), número 9, tomo décimo noveno, protocolo primero; se evidencia que al folio cuatrocientos uno (401) riela oficio número 7170-185 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) emanado de dicho organismo, por medio del cual remite a este Despacho copia certificada del documento en cuestión, el cual riela del folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al cuatrocientos cuarenta y ocho (448).
9) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a documento de propiedad de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), número 42, tomo décimo octavo, protocolo primero; se evidencia que al folio cuatrocientos uno (401) riela oficio número 7170-185 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) emanado de dicho organismo, por medio del cual remite a este Despacho copia certificada del documento en cuestión, el cual riela del folio cuatrocientos treinta y cinco (435) al cuatrocientos treinta y nueve (439).
10) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a documento de propiedad de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), número 43, tomo décimo octavo, protocolo primero; se evidencia que al folio cuatrocientos uno (401) riela oficio número 7170-185 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) emanado de dicho organismo, por medio del cual remite a este Despacho copia certificada del documento en cuestión, el cual riela del folio cuatrocientos cuarenta (440) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (444).
11) Al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a documento de propiedad de fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), número 20, tomo décimo, protocolo primero; se evidencia que al folio cuatrocientos uno (401) riela oficio número 7170-185 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) emanado de dicho organismo, por medio del cual remite a este Despacho copia certificada del documento en cuestión, el cual riela del folio cuatrocientos veintinueve (429) al cuatrocientos treinta y cuatro (434).
12) Al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a Notificación contenida en expediente 7015 de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010); se evidencia al folio trescientos sesenta y nueve (369), auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal, por medio del cual no admite la presente prueba.
13) Al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, respecto a constancia de propiedad de inmueble que corresponda al ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque; se evidencia que al folio seiscientos cuarenta y uno (641) riela oficio número 7170-200 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) emanado de dicho organismo, por medio del cual remite a este Despacho la información requerida, manifestando que, luego de la revisión del sistema computarizado que data desde al año 2000, no se registran bienes a su nombre.
14) Al Instituto Nacional de Tierras, respecto a constancia de adjudicación o propiedad de inmueble que corresponda al ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque; se evidencia que al folio seiscientos cuarenta y siete (647) riela oficio número ORT-MER-CG-041-2015 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015) emanado de dicho organismo, por medio del cual remite a este Despacho la información requerida, manifestando que, no se registran bienes a su nombre.
15) A la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV), respecto a constancia de beneficiario del ciudadano Edgar Trinidad Dávila Araque de solución habitacional; se evidencia que al folio seiscientos cincuenta y nueve (659) riela oficio número CGRPEAC-DMME-Nº 001-2015 de fecha seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) emanado de dicho organismo, por medio del cual remite a este Despacho la información requerida, manifestando que dicho ciudadano no posee vivienda de interés social.
En consecuencia, vistas las prueba de informes evacuadas, es por lo que este Despacho de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio a la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado. Se evidencia al folio trescientos sesenta y nueve (369), auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal, por medio del cual no admite la presente prueba.

DÉCIMA TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba Testimonial.
1) Promueve el testimonio de la ciudadana Roselis Trinidad Dávila Díaz, identificada en autos Ahora bien, por cuanto en la oportunidad establecida en la Ley para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.
2) Promueve el testimonio de la ciudadana Greisy Rosmary Dávila Díaz, identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad establecida en la Ley para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.
3) Promueve el testimonio de la ciudadana Edgar Manuel Dávila Díaz, identificado en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad establecida en la Ley para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.
4) Promueve el testimonio de la ciudadana Joselind Milagros Rubio Barboza, identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad establecida en la Ley para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.
5) Promueve el testimonio de la ciudadana Elisa de Jesús Araque de Dávila, identificada en autos. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad establecida en la Ley para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la JUSTIFICADA NECESIDAD que tiene de disponer el inmueble arrendado de su propiedad para que lo ocupe la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, plenamente identificada en autos, esto motivado a sus condiciones de salud, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (03) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, de ocupar el bien inmueble arrendado, esto motivado a su estado de salud y cuadro médico, esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho este probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO CARRILLO, de estado civil viuda, MANUEL ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, de estado civil soltero, NILVIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO, de estado civil divorciada, NÉSTOR JOSÉ CARRILLO QUINTERO, de estado civil casado, MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZÁN, de estado civil casada, OMAR HUMBERTO CARRILLO QUINTERO, de estado civil casado, LUÍS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, de estado civil soltero, CIRA BENILDE CARRILLO QUINTERO, de estado civil divorciada, GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO, de estado civil soltera, JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO, de estado civil soltera e IDANIA MARÍA CARRILLO QUINTERO, de estado civil soltera, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.033.861, V-3.764.218, V-3.766.463, V-3.990.382, V-3.766.461, V-3.766.517, V-4.487.300, V-5.200.512, V-5.206.958 y V-8.045.444, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, la primera actuando en su carácter de cónyuge sobreviviente y arrendadora – copropietaria del inmueble en cuestión y los restantes en su carácter de copropietarios dada su condición de causahabientes del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARRILLO ADRIANI, representados judicialmente por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.303 y V-10.108.703, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.099, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.070.036, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YLDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.106.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.401, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el constituido por una casa para habitación ubicada en la urbanización La Mara, avenida 2, número 151, quinta La Trinidad de “La Parroquia”, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04.-


Srio.