REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
206° y 157°

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana SOLYELINE PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.639.214, domiciliada en la av. Universidad, residencias Malena, piso 3, apto 03, Cumana, Estado Sucre asistida por la Abg. RAIZA YNSERNY, ipsa n°: 94.614, comparece y manifiesta que desea establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea notificado el padre ciudadano EDGAR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.051.881, domiciliado en la urb. Gran Mariscal de Ayacucho piso, 01, apartamento 03, Cumana, Estado Sucre, porque el padre no comparte con sus hijos por lo que solicita de conformidad con los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de sus hijos.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado.-

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se dio por notificado el demandado.-.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la comparecencia del demandado.-

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-

En el día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el alguacil DANNY LONGART, la no comparecencia de la demandante ciudadana SOLYLINE PEREZ, ni por si ni por medio de apoderados y la no comparecencia del demandado, ciudadano EDGAR VASQUEZ, ni por si ni por medio de apoderados.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 388 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de los niños, conducirlo a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita.
En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre debe tener vinculación afectiva con sus hijos, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hijos, ya que es inherente a su interés superior que ellos tengan contacto directo y personal con sus parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los parientes.-
Se estima indispensable destacar que ambos parientes, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, solo les une lo relativo a sus hijos, por quienes necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar, beneficia a los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y sus hijos, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la del padre.-
Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de los hijos, en este fallo, siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, para este sentenciador considera que los hijos antes mencionados tendrán un Régimen de Convivencia familiar con su padre ciudadano EDGAR VASQUEZ, ya identificado para compartir con sus hijos.


En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los adolescentes anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Régimen de Convivencia familiar, demandado por la ciudadana SOLYELINE PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.639.214, domiciliada en la av. Universidad, residencias Malena, piso 3, apto 03, Cumana, Estado Sucre en contra del ciudadano EDGAR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.051.881, domiciliado en la urb. Gran Mariscal de Ayacucho piso, 01, apartamento 03, Cumana, Estado Sucre considerando inherente al interés superior de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asegurar el adecuado desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley. Específicamente, compartirán dos (02) fines de semana al mes con el padre con pernoctas, las vacaciones escolares la mitad con el padre y la otra con la madre, navidad y año nuevo alternados al igual que carnaval y semana santa, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre y parientes pueden compartir con ellos.-
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los ventiocho (28) días del Mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Cúmplase.-



LA SECRETARIA
ABG. NAILETH PATETE.-







EXP. N° JJ1-9012-16
PARTES: SOLYELINE PEREZ y EDGAR VASQUEZ.
DEFINITIVA.