REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 08 de julio de 2016. 206º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-8318-16
PARTES: RAÚL JOSE BETANCOURT Y RAMOS GLADIMIRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 12/04/16. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos RAMOS GLADIMIRA y RAÚL JOSE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V -14.885.525 y V-14.420.508, respectivamente; domiciliados la primera en el caserio Guranache de esta jurisdicción, Casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo con domicilio en el caserio Guranache de esta jurisdicción, Casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 183.323, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año (1995), según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en el caserio Guranache Sector III, de esta jurisdicción, Casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre ROSELYN JOSEFINA BETANCOURT RAMOS, de Veinte (20) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diecisiete (17) años de edad, tal como consta la partida de nacimiento que acompañas marcada con la letra “B” y “C”, Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 2007 y hasta la fecha no la han reanudado.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAMOS GLADIMIRA y RAÚL JOSE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V -14.885.525 y V-14.420.508, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que existe disparidad en el apellido del cónyuge ciudadano: RAÚL JOSE BETANCOURT, en el escrito, acta de matrimonio y la cédula de identidad, conforme a las exigencias del articulo 456 ejusdem, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales

En fecha cuadro (04) de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió diligencia presentada por la ciudadana RAMOS GLADIMIRA , venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-14.885.525, debidamente asistidos por la ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 183.323,, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.



Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RAMOS GLADIMIRA y RAÚL JOSE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V -14.885.525 y V-14.420.508, respectivamente; domiciliados la primera en el caserio Guranache de esta jurisdicción, Casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo con domicilio en el caserio Guranache de esta jurisdicción, Casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana DINOSKA MARIA MAZA MEDINA, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 183.323. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año (1995), ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Sucre del Estado Sucre,

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diecisiete (17) años de edad.

LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del adolescente será ejercida por ambos padres, La Custodia del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diecisiete (17) años de edad, la ejercerá su padre el ciudadano RAÚL JOSE BETANCOURT, claramente identificada con anterioridad.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre podrá visitar a su hijo cada vez que lo considere oportuno, en un horario de la mañana hasta las seis de la tarde (06:00PM), Los fines de semana serán alternados con la madre y con el padre, por igual tiempo. En época de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa, y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres por igual tiempo, El día del padre compartirá con el padre, y el día de la madre con su madre.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vive con su padre el ciudadano RAÚL JOSE BETANCOURT, en área de garantizar a su hijo todo lo referente a su alimentación y otros gastos, tales como educación, asistencia medica, medicina, recreación, deporte entre otros, se compromete en este acto a seguir suministrando todo los gasto para su hijo por concepto de obligación de manutención, como lo ha venido haciendo

PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del Mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria,


Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,



MEG/gerardo