REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 07 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8495-16
SOLICITANTES: RAMÓN ARISTIDES PEREZ PEREZ Y MARYSELIS DEL VALLE PEREZ RORÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RAMÓN ARISTIDES PEREZ PEREZ Y MARYSELIS DEL VALLE PEREZ RORÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.949.752 Y 10.223.007 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio los Cocos Calle El Canal, Casa N° 8, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Los Tejados Calle 3 Casa N° 130, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, debidamente asistidos por NINOSKA ACUÑA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.040. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Nueve (09) de Agosto del año mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 196. Estableciendo su último domicilio conyugal en Los Tejados Calle 3 Casa N° 130, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres hijos (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Mayor de edad), Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de doce (12) años de edad) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de once (11) años de edad) .Manifiestan los solicitantes que se separaron, el día dos(2) de Noviembre de 2009, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha quince (30) de Junio de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: RAMÓN ARISTIDES PEREZ PEREZ Y MARYSELIS DEL VALLE PEREZ RORÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.949.752 Y 10.223.007 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio los Cocos Calle El Canal, Casa N° 8, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Los Tejados Calle 3 Casa N° 130, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, debidamente asistidos por NINOSKA ACUÑA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.040., consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAMÓN ARISTIDES PEREZ PEREZ Y MARYSELIS DEL VALLE PEREZ RORÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.949.752 Y 10.223.007 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio los Cocos Calle El Canal, Casa N° 8, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Los Tejados Calle 3 Casa N° 130, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, debidamente asistidos por NINOSKA ACUÑA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.040.. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Nueve (09) de Agosto del año mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 196.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de doce (12) años de edad) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(Niño de once (11) años de edad).Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos RAMÓN ARISTIDES PEREZ PEREZ Y MARYSELIS DEL VALLE PEREZ RORÍGUEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos RAMÓN ARISTIDES PEREZ PEREZ Y MARYSELIS DEL VALLE PEREZ RORÍGUEZ y la CUSTODIA de de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana MARYSELIS DEL VALLE PEREZ RORÍGUEZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlo a diario si así lo deseare, pero en horas convenientes del día siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y en vacaciones podrá compartir incluso llevárselo siempre previo acuerdo con la madre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano RAMÓN ARISTIDES PEREZ PERES conviene en pasar un monto por concepto de Obligación de Manutención DE siete mil bolívares (7000.00 Bs.) mensuales, en cuanto a gastos considerados por las partes, como extras: escolaridad, vestimenta, recreación, medicina serán sufragadas en partes iguales por ambos padres, es decir el 50% cada uno.
En Cuanto a los bienes:
En lo que respecta a los bienes de la comunidad ganancial, no existe ningún bien que repartir.
. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 09:10 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEGL/mdva
|