REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.




Cumaná, 04 de Julio 2016
206º y 157º



ASUNTO: JMS1-9410-16
PARTE DEMANDANTE: VILLANUEVA CRUZ JESUS ANTONIO
PARTE DEMANDADA: BENITEZ MARCANO EMILY ROSCE
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
BENITEZ (GENELOS NIÑO y NIÑA 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Visto la diligencia presentada en fecha treinta (30) de junio del 2016, por el apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, carácter acreditado a los autos, en la cual indica que se decline la presente causa para el Circuito Judicial de Protección de la ciudad de Caracas por cuanto los niños están vivienda en caracas.

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente o no hace las siguientes consideraciones:

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Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.


De acuerdo con el contenido de los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescente en concordancia con el contenido del artículo 33 del Código Civil y de los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....


Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.


De igual forma al artículo 33 del Código Civil dice:

“Si está bajo la guarda de uno de ellos el domicilio, de este progenitor determinara el del menor…”


En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 33 del Código Civil y los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se acuerda remitir la totalidad del presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional. La presente remisión procederá una vez vencido el lapso de Regulación de la Competencia. En consecuencia se deja sin efecto la comisión y la notificación del Ministerio Público. Líbrense oficios y boletas. Cúmplase.


La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.


Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. HAYARIT RODRIGUEZ


Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.