REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8538-16
SOLICITANTES: JESSICA DE LOS ÁNGELES DURAN RIVERO y JAIME JOSÉ CAMPOS CUMARE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JESSICA DE LOS ÁNGELES DURAN RIVERO y JAIME JOSÉ CAMPOS CUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.978.942 y V- 18.903.679 respectivamente, domiciliados la primera en Brasil Sur, la Esperanza, Segunda Calle, Casa N° 15, Cumaná Estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Antonio José de Sucre, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social(IPSA) bajo el N° 106.895. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Cuatro (04) de Marzo del año Dos mil once (2011) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 109. Estableciendo su último domicilio conyugal en Brasil Sur, la Esperanza, Segunda Calle, Casa N° 15, Cumaná Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(Niño de cuatro (4) años de edad), .Manifiestan los solicitantes que se separaron en diciembre del año dos mil ocho (2008), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JESSICA DE LOS ÁNGELES DURAN RIVERO y JAIME JOSÉ CAMPOS CUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.978.942 y V- 18.903.679 respectivamente, domiciliados la primera en Brasil Sur, la Esperanza, Segunda Calle, Casa N° 15, Cumaná Estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Antonio José de Sucre, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social (IPSA) bajo el N° 106.895., consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los JESSICA DE LOS ÁNGELES DURAN RIVERO y JAIME JOSÉ CAMPOS CUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.978.942 y V- 18.903.679 respectivamente, domiciliados la primera en Brasil Sur, la Esperanza, Segunda Calle, Casa N° 15, Cumaná Estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Antonio José de Sucre, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social(IPSA) bajo el N° 106.895.,. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Cuatro (04) de marzo del año Dos Mil Once (2011) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N 109º.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de cuatro (4) años de edad) Se establece:

PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JESSICA DE LOS ÁNGELES DURAN RIVERO y JAIME JOSÉ CAMPOS CUMARE.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JESSICA DE LOS ÁNGELES DURAN RIVERO y JAIME JOSÉ CAMPOS CUMARE y la CUSTODIA de de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana JESSICA DE LOS ÁNGELES DURAN RIVERO.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre ciudadano, JAIME JOSÉ CAMPOS CUMARE, ya identificado, podrá buscar a su hijo en el domicilio ubicado en: Brasil Sur, la Esperanza, Segunda Calle, Casa N° 15, Cumaná Estado Sucre, señalado o en la dirección que se señale enaso de cambio tres(03) días de la semana y podrá llevarlo con él dos fines de semanas alternados en el mes pero siempre llevándolo con su madre a dormir, previo aviso a la madre de dicho niño para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlo el día domingo a las seis de la tarde. Esto se respetara hasta que el niño decida lo contrario, ya que, él podrá decidir cuando y como quiere estar con su papá, comprometiéndome a respetar esa voluntad e mi hijo. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre, alternando cada año, es decir, si corresponde al padre el primer (1°) año la primera mitad de esas vacaciones escolares, entonces el segundo año le corresponderá la segunda mitad y así sucesivamente hasta que el niño alcance la mayoría de edad.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS CUMARE, antes identificado deberá aportar para la Manutención de su hijo las cantidades: a) Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) mensuales, es decir, Mil bolívares (Bs. 1.000) el día quince (15) de cada mes y mil bolívares (Bs 1.000) el día treinta (30) de cada mes, b) por concepto de Bono vacacional la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) , c) por concepto de Bono de fin de año la cantidad de cinco mil bolívares( 5.000). Quedando entendido que los gastos relativos a vestido, recreación, educación (Inscripción y pago de mensualidades), útiles escolares, uniformes escolares, medicinas, gastos médicos, calzados, transporte, actividades extraescolares, etc., será cubierto por ambos padres. Estos conceptos serán depositados en la Cuenta Bancaria que solicito se ordene la apertura para los fines antes expuestos, a favor de la madre del niño quien podrá disponer de esas cantidades única y exclusivamente para la manutención del niño. Dichas cantidades serán retiradas por la madre del niño, la ciudadana JESSICA DE LOS ÁNGELES DURAN RIVERO, ya identificada, o por quien este autorice suficientemente. Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, tengo conciencia de que mientras más crezca el niño, más necesidades tienen.

En Cuanto a los bienes se homologan de la siguiente manera:
Los cónyuges no adquirieron nada durante la unión conyugal.

. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 2:30 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-

Secretaria
MEGL/maríav