REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 26 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: JMS1-9235-16
PARTE ACTORA: TOUBIA STEFANAKI JOSÉ ANTONIO
PARTE DEMANDADA VELASQUEZ BLONDELL ELICAR DEL VALLE MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3°
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑAS GEMELAS 05 y 03 AÑOS DE EDAD)
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Vista el acta de fecha veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), que riela al folio 25, levantada durante la celebración de la Audiencia Única de Mediación en el presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3°, en la cual los ciudadanos TOUBIA STEFANAKI JOSÉ ANTONIO y VELASQUEZ BLONDELL ELICAR DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.539.423 y 10947.219, respectivamente, manifiestan que en fecha 16-05-2016 consignaron escrito debidamente asistidos del abogado José Armando Peña, inscrito en el inpreabogado Nro. 38.019, que riela al folio 17, estableciendo las instituciones familiares a favor de sus hijas de auto, las cuales se proceden a homologar de la siguiente manera:

Las partes establecieron ampliar el régimen de convivencia familiar propuesto por la ciudadana Jueza, donde en la audiencia de conciliación sugirió que los fines de semana sean intercalados entre ambos padres, por lo que le correspondería a la madre tener a las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (gemelas de 7 años de edad) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad; de lunes a viernes pudiendo irlas a buscar al colegio durante la semana.
En virtud de la imposibilidad de la madre de realizar el recorrido del colegio a la casa donde actualmente habitan, tanto de ida como de vuelta, así que las niñas se han privado de realizar actividades extracurriculares a la que estaban acostumbradas, así como la imposibilidad de cuidarlas permanentemente, ya que la madre trabaja y no tiene quien las cuide como es debido, sumado a ello la madre ha observado en las niñas aburrimiento y conductas de desatención durante el tiempo de ocio, buscando el bien superior de las niñas y su bienestar sobre todas las cosas, los padres han convenido en modificar el régimen de convivencia familiar sugerido por la ciudadana Juez en los términos siguientes:

1.- El padre tendrá a las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, de lunes a viernes bajo su cuidado y protección.

2.- La padre disfrutará los fines de semana de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, pudiendo el padre solicitar algún fin de semana si tuviera una actividad de diversión o distracción para las niñas.
3.- Se mantiene el mismo régimen de manutención, donde el padre cubrirá lo necesario referente a alimentación, colegio y transporte. Debiendo cubrir entre ambos padres lo referente a médicos, vestidos, calzado, juguete y distracción de manera equitativa para ambos padres.

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las INSTITUCIONES FAMILIARES, no siendo ello contrario al interés superior de las hijas de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos TOUBIA STEFANAKI JOSÉ ANTONIO y VELASQUEZ BLONDELL ELICAR DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.539.423 y 10947.219, respectivamente. Cúmplase.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA

Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria
MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA