REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 26 de julio del 2016.
206º y 157º


ASUNTO NRO. JMS1-4174-11
SOLICITANTES: RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ y CARLA PIERINA CENTOFANTI MIQUILENA.-
SETENCIA DEFINITIVA DE SEPARACION DE CUERPOS -

Recibida por Distribución de fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011) escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ y CARLA PIERINA CENTOFANTI MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.382.380 y 11.602.182, domiciliados el primero en el Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cádiz, calle Trujillo, quinta ARINEL, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Cancamure, Urbanización Loa Ángeles, casa Nro. 20, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por el abogado Víctor Luis Figueroa García, inscrito en el Inpreabogado Nro. 64.037, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 28, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Establecieron como ultimo domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cádiz, calle Trujillo, quinta ARINEL, Cumaná, Estado Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ y CARLA PIERINA CENTOFANTI MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.382.380 y 11.602.182, domiciliados el primero en el Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cádiz, calle Trujillo, quinta ARINEL, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Cancamure, Urbanización Loa Ángeles, casa Nro. 20, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado Víctor Luis Figueroa García, inscrito en el Inpreabogado Nro. 64.037.

Mediante diligencia de fecha primero (1ro) de diciembre del año dos mil catorce (2014), comparecen el ciudadano RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.382.380, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENEE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.977, a los fines de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se libro notificación a la ciudadana CARLA PIERINA CENTOFANTI MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.602.182, con domicilio en la Avenida Cancamure, Urbanización Loa Ángeles, casa Nro. 20, Cumaná, Estado Sucre a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, quien fue debidamente notificada en su fecha.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ y CARLA PIERINA CENTOFANTI MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.382.380 y 11.602.182, domiciliados el primero en el Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cádiz, calle Trujillo, quinta ARINEL, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Cancamure, Urbanización Loa Ángeles, casa Nro. 20, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por el abogado Víctor Luis Figueroa García, inscrito en el Inpreabogado Nro. 64.037, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 28, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ y CARLA PIERINA CENTOFANTI MIQUILENA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana CARLA PIERINA CENTOFANTI MIQUILENA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá realizar el Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos cuantas veces crea conveniente, siempre y cuando esto no dificulte las actividades escolares u otro tipo de actividades que favorezcan el desarrollo integral de sus hijos, esto previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre RUBEN DARIO PARRA GONZALEZ, se compromete a suministrar a sus hijos una obligación de manutención por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales. Durante los meses de septiembre y diciembre, una vez que inicie la etapa de guardería o año escolar y en la época de navidades, el padre se compromete a aportarles a sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA


MEGL/mjz