REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 25 de julio de 2016. 205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-8536-16
PARTES: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ACUÑA Y DALILA DEL VALLE VERDE MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 13/07/16. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ACUÑA Y DALILA DEL VALLE VERDE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V -9.973.835 y V-13.069.905, respectivamente; domiciliados en Cantarrana, Sector Santa Eduviges, Casa Nº 88, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre, asistidos en este acto por el ciudadano MIGUEL E ACUÑA SIFONTES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 39.665, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Civil de Boca de Uchire, Municipio San Juan Capistrano, del Estado Anzoátegui, , en fecha veintinueve (29) de Octubre del año (1994), según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en Cantarrana, Sector Santa Eduviges, Casa Nº 88, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre, y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre ADOLFO JOSE Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Veinte (20), Doce(12) y Cuatro (04) años de edad, , tal como consta la partida de nacimiento que acompañas marcada con la letra “B”, “C”, y “D” Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2011 y hasta la fecha no la han reanudado.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ACUÑA Y DALILA DEL VALLE VERDE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V -9.973.835 y V-13.069.905, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 18/07/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ACUÑA Y DALILA DEL VALLE VERDE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V -9.973.835 y V-13.069.905, respectivamente; domiciliados en Cantarrana, Sector Santa Eduviges, Casa Nº 88, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre, asistidos en este acto por el ciudadano MIGUEL E ACUÑA SIFONTES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 39.665. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE en fecha veintinueve (29) de Octubre del año (1994) por ante la Prefectura de la Parroquia Civil de Boca de Uchire, Municipio San Juan Capistrano, del Estado Anzoátegui,

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Doce (12) y Cuatro (04) años de edad.

LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del adolescente será ejercida por ambos padres, La Custodia los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá su madre la ciudadana DALILA DEL VALLE VERDE MARCANO, claramente identificada con anterioridad.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Redime de Convivencia Familiar convenimos que el mismo sea amplio y sin restricciones de ninguna naturaleza, instrumentando nosotros las mismas en áreas del interés superior de nuestro hijos. El día de la madre los menores lo pasaran con su madre y el día del padre con su padre. En lo que respecta al periodo de vacaciones de carnaval y semana santa los mismos serán alternos, decidiendo ambos padres lo más conveniente para sus hijos. En cuanto a lo que atiende a las vacaciones escolares las misma serán compartidas, es decir, los hijos pernotaran durante quince (15) días con el padre y quince (15) con la madre. E todo evento ambos progenitores nos comprometemos a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de esta circunstancia. Las Vacaciones de navidad y fin de año, serán alterno, decidiendo ambos padres lo más conveniente para los mismos.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto ala obligación de manutención, el padre GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ACUÑA, ha cumplido y continuara aportando a sus hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que serán depositado proporcionalmente y en dos parte a la ciudadana DALILA DEL VALLE VERDE MARCANO, un cuenta que el efecto será aperturada, cumpliendo con dicha obligación los días Quince (15) y trenta (30) de cada mes, tal como la ha venido haciendo desde la separación de hecho. La madre aportara una cantidad igual para la manutención de sus hijos, toda vez que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres y así formalmente lo convenimos. El monto fijado anteriormente será aumentado anualmente de forma automática y proporcional al correspondiente ajuste salarial, tomando en consideración la necesidad e interés de sus hijos y la capacidad económica de los obligados, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre, ofrece y se obliga a cancelar como bonificación Única de fin de año para sus hijos, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), entendiéndose que además de dicha bonificación subsiste la obligación mensual de manutención esta que ofrece el padre cancelar el día quince (15) de noviembre de cada año, una vez que el mismo obtenga sus aguinaldos. Ambos progenitores se obliga a cubrir los gasto relativos a medicina, medico, colegio, útiles escolares, uniforme y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación y asistencia de sus hijos, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno de ellos, teniendo siempre en cuenta el enteres superior de sus hijos.


PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Durante nuestra unión conyugal obtuvimos los siguientes bienes, 1) La adjudicación de manera privada de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en Cantarrana, Sector Santa Eduviges, Casa Nº 88, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre, la cual nunca ha protocolizada a nuestro favor, careciendo en consecuencia de titulo de propiedad. 2) El moblaje que hoy día se encuentra dentro de la misma.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del Mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria,


Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,



MEG/gerardo