REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 25 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8535-16
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE y WILLNORYS DEL CARMEN ARREDONDO GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE y WILLNORIS DEL CARMEN ARREDONDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.210.416 y V- 18.212.76, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Rivero Nro. 83, parroquia Santa Inés Cumaná Estado Sucre y la segunda en Calle Principal subida del cementerio frente al internado judicial casa Nro 43, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI ZÁRRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social(IPSA) bajo el número 54.57. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos mil siete (2007) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 118. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Badaraco Bermúdez casa Nro 43 Casa Nro 74, Cumaná Estado SUcre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(Niño de siete (07) años de edad). Manifiestan los solicitantes que se separaron el día 10 de junio del año dos mil once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE y WILLNORIS DEL CARMEN ARREDONDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.210.416 y V- 18.212.76, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Rivero Nro. 83, parroquia Santa Inés Cumaná Estado Sucre y la segunda en Calle Principal subida del cementerio frente al internado judicial casa Nro 43, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI ZÁRRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social(IPSA) bajo el número 54.57, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE y WILLNORIS DEL CARMEN ARREDONDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.210.416 y V- 18.212.76, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Rivero Nro. 83, parroquia Santa Inés Cumaná Estado Sucre y la segunda en Calle Principal subida del cementerio frente al internado judicial casa Nro 43, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI ZÁRRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social(IPSA) bajo el número 54.57. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos mil siete (2007) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 118.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de siete (07) años de edad). Se establece:

PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE y WILLNORYS DEL CARMEN ARREDONDO GONZÁLEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JUAN CARLOS ACUÑA ANDRADE y WILLNORYS DEL CARMEN ARREDONDO GONZÁLEZ y la CUSTODIA de de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana WILLNORYS DEL CARMEN ARREDONDO GONZÁLEZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el hijo compartirá con su padre un fin de semana al mes y los días feriados que no interfieran con sus labores escolares habituales, considerando los deseos y opinión de su hijo para compartir la Navidad y fin de año con quien él decida, de igual forma las vacaciones escolares serán compartidas un mes con cada uno de los padres, igualmente escuchando siempre la opinión de su hijo así como cualquier día que desee estar con su padre, por lo que se acuerda que sea un régimen amplio y abierto este régimen por el bienestar de su hijo.


OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, el padre Juan Carlos Acuña Andrades, se compromete a pasar una mensualidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) mensuales, los cuales acordamos serán obligatorios y puntuales para la manutención de su hijo, así como vacacional de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs), y BONO NAVIDEÑO de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000) Asimismo solicitan la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria que a bien disponga este despacho, para depositar y cumplir con la obligación de manutención. Ambos padres se comprometen a cubrir y compartir los gastos de colegio, medicinas y recreación y gastos especiales que requiera su hijo menor.

En Cuanto a los bienes:
Los cónyuges manifiestan que no existen bienes que liquidar puesto que no se adquirieron en la comunidad conyugal.

. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 1:30 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-

Secretaria
MEGL/maríav