REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 25 de julio de de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: JMS1-9537-16
PARTE ACTORA: RUIZ MARQUEZ RUFIMARK
PARTE DEMANDADA: GUAPE GONZALEZ DIXON RAMON
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE 12 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
Vista la solicitud presentada por la ciudadana RUIZ MARQUEZ RUFIMARK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.824.135, domiciliada en la Calle Cajigal, casa Nro. 153, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia para actuar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE 12 AÑOS DE EDAD), en la cual solicita la autorización para viajar con su hijo en la temporada vacacional a visitar a su tio materno ciudadano JESUS JOSÉ RUIZ MARQUEZ, quien reside en Privado Murillo Vidal, Casa Nro. 10, Col Obrera, Boca de Río, Veracruz México, quien reside en ese país desde hace varios años, señalando que su hijo es hijo biológico del ciudadano DIXON RAMON GUAPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.112.656, quien se encuentra domiciliado en ese país en la Calle Cauhtemoc # 2D, Colonia Centro, san Cristóbal de las Casas, Chiapas, México, desde el 24-06-2012 y desde esa fecha no ha retornado al país, por lo que se hace imposible contar con su autorización para dicho viaje, por lo que solicita medida cautelar a favor de su hijo, a los fines de que éste pueda viajar con ella.
Este Tribunal admite la presente solicitud, a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 22:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”...
Ahora bien tomando como referencia el contenido del trascrito artículo, podemos señalar en relación a la solicitud de autorización de viaje en beneficio del niño de autos, esta Jueza no puede soslayar el derecho que tiene el referido niño al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”...
Así las cosas, quien aquí decide considera prudente la solicitud por lo que se acuerda medida cautelar y se autoriza a la ciudadana RUIZ MARQUEZ RUFIMARK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.824.135, domiciliada en la Calle Cajigal, casa Nro. 153, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia para actuar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE 12 AÑOS DE EDAD), en la cual solicita la autorización para viajar con su hijo en la temporada vacacional a visitar a su tío materno ciudadano JESUS JOSÉ RUIZ MARQUEZ, quien reside en Privado Murillo Vidal, Casa Nro. 10, Col Obrera, Boca de Río, Veracruz México, quien reside en ese país desde hace varios años, señalando que su hijo es hijo biológico del ciudadano DIXON RAMON GUAPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.112.656, quien se encuentra domiciliado en ese país en la Calle Cauhtemoc # 2D, Colonia Centro, san Cristóbal de las Casas, Chiapas, México, desde el 24-06-2012 y desde esa fecha no ha retornado al país, por lo que se hace imposible contar con su autorización para dicho viaje, por lo que solicita medida cautelar a favor de su hijo, a los fines de que éste pueda viajar con ella. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide considera prudente dictar medida cautelar y autorizar a la ciudadana RUIZ MARQUEZ RUFIMARK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.824.135, domiciliada en la Calle Cajigal, casa Nro. 153, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia para actuar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesALEJANDRA (ADOLESCENTE 12 AÑOS DE EDAD), en la cual solicita la autorización para viajar con su hijo en la temporada vacacional a visitar a su tío materno ciudadano JESUS JOSÉ RUIZ MARQUEZ, quien reside en Privado Murillo Vidal, Casa Nro. 10, Col Obrera, Boca de Río, Veracruz México, quien reside en ese país desde hace varios años, señalando que su hijo es hijo biológico del ciudadano DIXON RAMON GUAPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.112.656, quien se encuentra domiciliado en ese país en la Calle Cauhtemoc # 2D, Colonia Centro, san Cristóbal de las Casas, Chiapas, México, desde el 24-06-2012 y desde esa fecha no ha retornado al país, por lo que se hace imposible contar con su autorización para dicho viaje, por lo que solicita medida cautelar a favor de su hijo, a los fines de que éste pueda viajar con ella. Líbrese autorización. Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/megl
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