REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.



Cumaná, 25 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO Nº: JMS1-9524-16
PARTE ACTORA: JOSE GUILLERMO GRAZIANI D LACOSTE
PARTE DEMANDADA: ASTRID CRISTINA GUELFI DE GRAZIANI
BENEFICIARIA:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha dieciocho (18) de julio del año 2016, presentado por el ciudadano JOSE GUILLERMO GRAZIANI D LACOSTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.123, domiciliado en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre C, Apartamento Nº 5-F, Cumana, estado Sucre, en su condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) de años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada MILAGROS G. OTERO RAMOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.460, en la cual señala que la madre de su hija tiene previsto viajar para Chile y llegara a la siguiente dirección Providencia de Colchagua, Región Ohigins, Comuna sea Fernando Camino Real con Porveir Nº 06, y dicha autorización es indefinido, ya que el ira primero y posteriormente se ira su hija con su madre ciudadana ASTRID CRISTINA GUELFI DE GRAZIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.274, domiciliada la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre C, Apartamento Nº 5F, Cumana, estado Sucre.
Este Tribunal admite la presente demanda, a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 22:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”...


Ahora bien tomando como referencia el contenido del trascrito artículo, podemos señalar en relación a la solicitud de autorización de viaje en beneficio de la niña de autos, esta Jueza no puede soslayar el derecho que tiene la referida niña al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”...

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En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide considera prudente la autorización solicitada por el ciudadano JOSE GUILLERMO GRAZIANI D LACOSTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.123, domiciliado en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre C, Apartamento Nº 5-F, Cumana, estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesI, de seis (06) de años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada MILAGROS G. OTERO RAMOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.460, en consecuencia se autoriza a la madre ciudadana ASTRID CRISTINA GUELFI DE GRAZIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.274, domiciliada la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre C, Apartamento Nº 5F, Cumana, estado Sucre, para que viaje con si hija a Chile y llegara a la siguiente dirección Providencia de Colchagua, Región Ohigins, Comuna sea Fernando Camino Real con Porveir Nº 06. Líbrese autorización. Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


MEGL/megl