REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 25 de Julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO N° JMS1-8434-15
SOLICITANTES. HENRIQUEZ RICHARD JOSE y CORONADO VILLARROEL RUTH BRUNILDA.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 20/04/2015, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos HENRIQUEZ RICHARD JOSE y CORONADO VILLARROEL RUTH BRUNILDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.575.890 y V-14.126.329, respectivamente, domiciliados el primero, en la Llanada, sector II, casa N° 8, Cumana, Estado Sucre; y la segunda en la Avenida Las Palomas, frente a la Granja, casa s/n, Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio GREGORIO JOSE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.922, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (15/12/2011), según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 291, que anexan marcada “A”, Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Panamericana, casa s/n, Cumana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-Que de su unión matrimonial procrearon Un (01) niño que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de uno (01) año de edad.. Y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
En fecha 22/04/16, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos HENRIQUEZ RICHARD JOSE y CORONADO VILLARROEL RUTH BRUNILDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.575.890 y V-14.126.329, respectivamente, domiciliados el primero, en la Llanada, sector II, casa N° 8, Cumana, Estado Sucre; y la segunda en la Avenida Las Palomas, frente a la Granja, casa s/n, Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio GREGORIO JOSE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.922, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos de los ciudadanos establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos HENRIQUEZ RICHARD JOSE y CORONADO VILLARROEL RUTH BRUNILDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.575.890 y V-14.126.329, respectivamente, domiciliados el primero, en la Llanada, sector II, casa N° 8, Cumana, Estado Sucre; y la segunda en la Avenida Las Palomas, frente a la Granja, casa s/n, Cumana, estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio GREGORIO JOSE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.922, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (15/12/2011), según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 291, que anexan marcada “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de uno (01) año de edad., por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su hijo menor de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedara bajo ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.
LA PATRIA POTESTAD: De su menor será ejercida por ambos padres.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimentos, salud, educación, cultura, recreación y deporte requeridos por su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha cumplido con la prestación de la Obligación Alimentaría, durante el tiempo de la separación de hecho, se fija la suma de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,OO), mensuales, por concepto de obligación de manutención, así mismo se compromete a incrementar el aumento de la pensión de alimentos, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta, que será entregada mensualmente o se deposita a una cuenta bancaria de la señora CORONADO VILLARROEL RUTH BRUNILDA, hasta que cumplan la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicinas
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar durante el tiempo que los padres han estado separados de hechos, el ciudadano HENRIQUEZ RICHARD JOSE, padre del niño, ha cumplido con el régimen de convivencia familiar, sin embargo el padre, podrá visitar a su hijo en donde fije su residencia, y llevarlo de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades académicas. Así mismo, se procederá en el régimen de visitas por mutuo acuerdo
BIENES A LIQUIDAR: En el tiempo que duró su unión, no adquirieron bienes de fortuna.-
En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando se residencia en cualquier lugar del país.-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: Nº JMS1-8434-15
MEG/gerardo.
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