REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº JMS1-9520-16
SOLICITANTES: PIERFRANCESCO NOCITA y YODARLING FRANCIS HERNÁNDEZ GUANAGUANEY
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14 de Julio de 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos PIERFRANCESCO NOCITA y YODARLING FRANCIS HERNÁNDEZ GUANAGUANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.107.598 y V-14.358.540 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bolívar N° 137 Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, y la segunda en la Calle El Piache Sabanamar, Conjunto Residencial Virgen de Fátima N° 6, Porlamar Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARLENE ESTEVES NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social (IPSA) bajo el N° 13.995, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge PIERFRANCESCO NOCITA y YODARLING FRANCIS HERNÁNDEZ GUANAGUANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.107.598 y V-14.358.540 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bolívar N° 137 Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, y la segunda en la Calle El Piache Sabanamar, Conjunto Residencial Virgen de Fátima N° 6, Porlamar Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARLENE ESTEVES NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social (IPSA) bajo el N° 13.995, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Agosto del año dos mil , según consta de matrimonio Nº 29 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de tres (03) años de edad.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos PIERFRANCESCO NOCITA y YODARLING FRANCIS HERNÁNDEZ GUANAGUANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V V-24.107.598 y V-14.358.540 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bolívar N° 137 Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, y la segunda en la Calle El Piache Sabanamar, Conjunto Residencial Virgen de Fátima N° 6, Porlamar Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARLENE ESTEVES NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social (IPSA) bajo el N° 13.995; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 349, ambos cónyuges en interés y beneficio del prenombrado hijo procreado durante el matrimonio que se disuelve, acordamos de mutuo acuerdo ambos padres ejercerán la patria potestad.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: conforme a lo establecido en el articulo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes ambos cónyuges tendrán la Responsabilidad de Crianza del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad y declaran que el pre nombrado niño nacido en el matrimonio, identificado supra, permanecerá bajo LA CUSTODIA de la madre ciudadana YORDALING FRANCIS HERNÁNDEZ GUANAGUANEY, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada madre lo notificara a su padre el ciudadano PIERFRANCESCO NOCITA.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: con lo dispuesto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, el padre PIERFRANCESCO NOCITA ya identificado, tendrá un régimen de visita amplio por la cual la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el artículo 27 de la LOPNNA.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Pierfrancesco Nocita, se compromete a pasarle a su hijo Cristian Gabriel Nocita Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00), mensuales, los cuales podrán ser ajustado periódicamente de acuerdo al índice inflacionario, dicha cantidad incluye gastos de alimentación, vestuario, recreación además el menor se seguirá beneficiándose del seguro de salud. En los meses de agosto y diciembre el padre se obliga a dar a su menor hijo una bonificación adicional a la mensualidad para cubrir gastos de útiles escolares, ropas u otras necesidades e igualmente cubrirá los gastos de colegio. En cuanto a las cuotas mensuales de la Obligación de Manutención será depositada o transferida por el padre a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0079-010200559321 cuyo titular es la madre Sra Yodarling Francis Hernández.

En cuanto a la comunidad de bienes:

En cuanto a la casa de habitación donde actualmente vive la madre Sra Yodarling Hernández con su hijo Cristian Gabriel, pertenece a la comunidad conyugal y la Sra Yodarling Hernández se compromete y se obliga a no alquilarla total ni parcialmente ni por habitaciones ni que sea hospedaje para terceras personas sin previa autorización dada por escrito del Sr Pierfrancesco Nocita. Ambos cónyuges declaran que van a ser liquidados de la siguiente manera: se adjudica a la Señora Yodarling Francis Hernández Guanaguaney, la plena propiedad, posesión el vehículo constituido por una camioneta, cuyas características son las siguientes: Marca Toyota, Modelo: Fortuner 4x4 A/GGN50L-NKASL.A; Año 2011, Color: plata; Placas AB512HB, Tipo: Sport-Wagon, Serial Motor: 1GRA338622, Serial Carrocerría: 8XA11ZV50B6009914, Uso: Particular, Clase: Camioneta. El descrito bien tiene un valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.00) y le pertenece a la Comunidad Conyugal, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 30119321, Autorización N° 917VXY420723, fecha 11 de Mayo 2012, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, el cual acompaño copia. Se adjudica a la Señora Yodarling Francis Hernández Guanaguaney, la plena y exclusiva administración y disposición de la totalidad del monto de dinero que se encuentran depositado en el banco y en la cuenta siguiente: BANESCO PANAMA Cuenta Ahorro N° 201800822113. $ 20.000.00. Asimismo se adjudica al Señor Pierfrancesco Nocita, la plena y exclusiva administración y disposición de la totalidad del monto de dinero que se encuentran depositados en los bancos y cuentas siguientes:

UNICREDIT BANCA ITALIA, cuenta N° 10291998. ABI: 2008-1
CAB: 42770. CODICE IBAN: IT 97 T 03002 42770 000010291998.
Euros: 25.526,00

BANCO: MERCANTIL COMMERCEBANK CUENTA NOW: N° 308301057412
Dirección: 220 Alhambra Circle Coral Gable-Miami- Florida 33134.
ABA: 067010509. Código Swift: MNBMUS33. $20.674.00.

BANESCO PANAMA. Cuenta N° 201800823568. $ 4.000.00

Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al Señor Pierfrancesco Nocita, un vehículo constituido por una moto cuyas características son las siguientes: Marca: Kawasaki, Modelo: KL650EDFK/KLR; Año 2013, Color: Negro; Placas: AP2X07A, Tipo: Enduro, Serial Motor: KL650AEA97041, Serial Carrocería: N/A, Uso: Particular, Clase: moto. El descrito vehículo tiene un valor de dos Mil Bolívares (Bs 2.000.00) y le pertenece a la Comunidad Conyugal, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 150101630031, Autorización N° 017E1K455565, fecha 13 de Julio 2015, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, el cual acompaño documento de circulación.


Ambos cónyuges convienen y deciden que el bien inmueble que se describe a continuación será liquidado posteriormente a la sentencia que declare disuelto vinculo matrimonial. El inmueble constituido por un Town House, es parte integrante del Conjunto Residencial Virgen de Fátima, ubicado en la Urbanización Sabanamar, Calle El Piache, Porlamar, Municipio Antonio Mariño del Estado Nueva Esparta, signado con el N° 6, con un área de construcción de ciento dieciocho metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (118,02 m2), está dentro de los linderos siguientes: NORTE: en 11,75 metros con Town House N° 5; Sur: en 11,75 con Town House N° 7; ESTE: 6,15 metros con terrenos que es o fue de la señora Blanca de Gutierrez y aéreas de piscina de Conjunto y OESTE: en 6,15 metros con cominerías de acceso entre el Town House y áreas verdes del Conjunto. El deslindado inmueble le corresponde un porcentaje condominial del 13.742% y le pertenece a la Comunidad Conyugal, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Noviembre de 1999, bajo el N° 42, Folios 318 al 323, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del citado año el cual se acompaña copia.

Ambos Cónyuges convienen, se obligan y así lo declaran, que las cuentas bancarias y/ o tarjetas de crédito que son mancomunadas dejaron de serlo desde el día 01 de Noviembre 2015, por tal circunstancia todos los gastos producidos y ocasionado por cada cónyuge ya sean a través de tarjetas de crédito u otro medio estarán bajo la sola cuenta y responsabilidad del cónyuge que lo produzca.

Los cónyuges convienen y así lo acepta el Sr. Pierfrancesco Nocita que los pasivos y deudas generados dentro de la Comunidad Conyugal hasta el día 01 de Noviembre 2015 tales como: pagares en el Banco Provincial y Tarjeta de Crédito Banco Provincial, estarán para su pago bajo la responsabilidad del Sr Pierfrancesco Nocita.



Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:57 pm.

SECRETARIA


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